III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17575)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210

Viernes 30 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 109681

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios
que la empresa pretende colocar en el mercado.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una comisión designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La solicitud de inaplicación la iniciará la empresa, quien la comunicará a la
representación unitaria y sindical o en su ausencia, a la comisión de personas trabajadoras
designadas según lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirán los siguientes
documentos:
Memoria explicativa de las causas económicas, técnicas organizativas o de
producción que motivan la solicitud, en la que se hará constar la situación económica y
financiera de la empresa y/o técnica, organizativa o de producción y la afectación al
mantenimiento del empleo, con la documentación legal pertinente. Asimismo, explicarán
las medidas de carácter general que hayan previsto para la viabilidad de la empresa y el
mantenimiento del empleo.

CAPÍTULO XII
Comisión paritaria
Artículo 40.

Comisión paritaria.

1. Se crea la comisión paritaria del convenio como órgano para la interpretación y la
vigencia del cumplimiento de lo pactado en el mismo.

cve: BOE-A-2024-17575
Verificable en https://www.boe.es

Tras un periodo de consultas de quince días, las representaciones de la empresa y
las personas trabajadoras adoptarán la resolución que proceda, que se comunicará a la
comisión paritaria de este convenio para su constancia.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones
de trabajo aplicables a la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del
momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo
máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera
planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión o esta no
hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se
hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera
efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, incluido el compromiso previo de someter
las discrepancias a un arbitraje vinculante.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones
salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de
género.
Atendiendo al objeto causal del sistema de inaplicación regulado en el presente
artículo el mismo no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias para la
situación de la empresa, el importe de los incrementos salariales motivo de la
inaplicación pueda ser objeto de absorción por aplicación del artículo 5 del presente
convenio con los requisitos y presupuestos allí regulados.