III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17573)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Atlas, SA, Combustibles y Lubrificantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 109610

Las modificaciones serán conocidas por la persona afectada con la mayor antelación
posible, y respetando los descansos establecidos en la legislación laboral.
Las modificaciones realizadas por la empresa en este aspecto serán comunicadas a
los representantes de los trabajadores.
Las condiciones planteadas en el presente artículo serán de aplicación durante la
vigencia del presente convenio, revisándose, por ambas partes, su efectividad y
eficiencia al vencimiento del mismo.
4. De forma complementaria a lo establecido en los apartados anteriores, y a efectos
del tratamiento de las desviaciones negativas de jornada, la empresa hará entrega a los
representantes de los trabajadores del número de jornadas que hayan realizado todos los
profesionales a turno del centro, desde el 1 de enero al 30 de septiembre, así como la
jornada planificada en el último trimestre del año según cuadrante, con el fin de colaborar
con el jefe de operaciones en la adecuación de la jornada anual de toda la plantilla
afectada de forma progresiva en octubre, noviembre y diciembre.
Artículo 15. Descanso semanal y días compensatorios.
1. Los profesionales afectados por el presente convenio colectivo disfrutarán, como
mínimo, de los descansos establecidos legalmente.
Para el personal de oficinas, planta de GLP y de mantenimiento, los días de
descanso serán los sábados y domingos. Para el resto de personal, el descanso será el
que le corresponda según el ciclo.
2. En aquellos casos en que, en virtud del artículo 14.2 del convenio colectivo, el
personal de turno rotativo viera modificado su periodo habitual de descanso, en función
del apartado 3 del mismo artículo, el tiempo de trabajo realizado en este periodo será
compensado a razón de lo establecido en el artículo 16.
En todo caso se garantiza el disfrute de los descansos mínimos semanales que, en
ningún caso, podrán ser compensados económicamente.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la persona empleada que, en
un periodo de dos meses, no atendiera dos requerimientos de la empresa para
incorporarse al turno de trabajo, le será descontado el plus disponibilidad
correspondiente a un mes.
La anterior previsión se aplicará de forma sucesiva cuando la persona trabajadora
continúe desatendiendo dos requerimientos para incorporarse al turno en periodos
sucesivos de dos meses.
Siempre y cuando la actividad lo permita, la elección del día de descanso que
corresponda por la variación del cuadrante de turnos será elegido de mutuo acuerdo
entre la persona empleada y empresa, pudiendo incluso unirlo a los días de descanso
que le pertenezcan al profesional por cuadrante.
La empresa no asignará descansos o compensaciones de jornada a las personas
empleadas sin que estas, previamente, hayan generado el derecho a dicho descanso o
compensación. Con tal medida se pretende que los profesionales en ningún caso
generen un débito de jornada anual a favor de la empresa.
Artículo 16. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen
sobre la jornada ordinaria en los términos legalmente establecidos, si bien su realización
requerirá solicitud expresa previa por parte de la empresa.
Se acuerda por ambas partes que, como norma general, las horas extraordinarias se
compensarán a través de la modalidad mixta, aplicándose los siguientes coeficientes
multiplicadores:
Horas diurnas (realizadas de 6:00 h a 22:00 h): 1 × 1,5.
Horas nocturnas (realizadas entre las 22:00 h-6:00 h) y festivas (realizadas durante
los catorce días festivos definidos en el calendario laboral): 1 × 2.

cve: BOE-A-2024-17573
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Núm. 210