III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17573)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Atlas, SA, Combustibles y Lubrificantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210

Viernes 30 de agosto de 2024
Artículo 8.

Sec. III. Pág. 109607

Compensación y absorción.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o
algunos de los conceptos retributivos existentes, o supongan la creación de otros
nuevos, sólo tendrán eficacia y serán de aplicación, en cuanto considerados aquellos en
su totalidad, superen la cuantía total de los existentes, quedando en caso contrario,
absorbidos por las mejoras pactadas en este convenio respecto de los mínimos legales
de aplicación.
Comisión paritaria.

La comisión paritaria es el órgano de interpretación, adaptación y vigencia de las
condiciones pactadas en el presente convenio. Estará integrada por dos representantes
designados por la empresa y otros dos miembros de la representación de las personas
trabajadoras, que podrán ser asistidos por los asesores que ambas partes estimen
oportunos.
En el ámbito de sus funciones, toda duda o cuestión que con motivo de la
interpretación o cumplimiento del presente convenio se produzca, o sea causa de
denuncia, deberá ser tratada previamente por la comisión paritaria.
Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes,
con especificación concreta de los temas a tratar en cada caso. De dichas cuestiones se
dará traslado por escrito a la otra parte, poniéndose ambas de acuerdo, en el plazo
máximo de seis días, a partir de la fecha de la comunicación, para señalar lugar, día y
hora de la reunión de la comisión, que deberá celebrarse en un plazo máximo de quince
días de haber recibido la comunicación por escrito.
La comisión paritaria resolverá sobre las cuestiones planteadas por los interesados.
De existir acuerdo entre las partes, en el seno de la comisión paritaria, se reflejará por
escrito en el acta de la reunión; de no existir acuerdo entre las partes, cada una de ellas,
hará constar su argumentación en el acta de la reunión y, a continuación, se reflejará la
inexistencia de avenencia. En cualquiera de estos dos casos se dará cuenta de ello a los
interesados.
En el caso de que la comisión paritaria no logre en su seno acuerdos para la solución
de los conflictos a ella sometidos en virtud de lo previsto en los apartados anteriores, las
partes someterán las discrepancias al procedimiento de mediación, de acuerdo con lo
dispuesto en el acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos.
Las funciones de la comisión paritaria serán previas a la intervención de la
jurisdicción social, aunque no obstruirá el libre ejercicio por las partes con posterioridad,
de las acciones previstas en la ley en la forma y con el alcance regulado por ella.
La representación unitaria, junto con la representación de la empresa, y previo al
correspondiente acuerdo al efecto, podrán constituirse en comisión negociadora del
vigente convenio, al objeto de introducir en el texto las modificaciones, supresiones y
novedades que se acuerden.
En el supuesto previsto en el artículo 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y en
caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, las partes deberán someter la
discrepancia a la comisión paritaria que dispondrá de un plazo máximo de siete días
para pronunciarse, desde que la discrepancia fuera planteada. En el supuesto que no se
alcanzara un acuerdo en el seno de la comisión, las partes someterán la discrepancia al
procedimiento de mediación, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo sobre solución
extrajudicial de conflictos colectivos (ASAC).
Artículo 10.

Normas subsidiarias.

En lo no previsto en este convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto
de los Trabajadores y en la legislación general que regule las relaciones laborales.

cve: BOE-A-2024-17573
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 9.