III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17572)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Acteco Productos y Servicios, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109582
superior. El ejercicio de la movilidad funcional ascendente se ajustará a las siguientes
reglas:
Ascendente.
En los casos de necesidad técnica u organizativa, y por el plazo que no exceda de
seis meses ininterrumpidos en un año u ocho meses en dos años, la persona trabajadora
podrá ocupar una categoría superior, percibiendo mientras se encuentre en esta
situación la remuneración correspondiente al puesto que efectivamente desempeña.
Finalizado el periodo establecido en el párrafo anterior, la persona trabajadora
consolidará la categoría que está ejerciendo. La persona trabajadora podrá a voluntad
propia, continuar realizando los trabajos de la categoría superior o volver al puesto que
ocupaba con anterioridad, siempre y cuando, el puesto de trabajo que ocupaba con
anterioridad no desaparezca o quede amortizado, siendo que, en ese caso la Empresa
garantizará la ocupación en un puesto de similar categoría.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos de sustitución por
incapacidad transitoria, permisos y excedencias forzosas. En estos supuestos, la
sustitución comprenderá todo el tiempo que duren dichas circunstancias.
Los supuestos de movilidad funcional ascendente, cualquiera que sea su duración, y
que se ocasionen como consecuencia de la cobertura de ausencias temporales y
transitorias derivadas de vacaciones, procesos de enfermedad o baja por incapacidad
temporal, excedencia o desempeño de funciones sindicales o públicas con reserva de
puesto de trabajo de un compañero, no se contabilizarán a los efectos previstos en el
artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la personas trabajadora
temporalmente ascendida y aquellas que en cadena puedan haber ido sustituyendo
estos movimientos, se reincorporarán a su puesto de origen, con el salario aparejado al
mismo, una vez extinguida la causa que justificó la movilidad, de forma automática y sin
derecho a reclamación alguna por este motivo, y ello sin perjuicio del percibo del salario
y complementos o pluses correspondientes al puesto de destino y que percibirán única y
exclusivamente durante el tiempo en que dure la citada cobertura.
En lo dispuesto en el párrafo anterior, no supondrá la consolidación de dicha
categoría. En todos los casos, será notificado a la persona trabajadora por escrito las
causas que motivan la movilidad.
Descendente.
Artículo 13.
Movilidad territorial.
A efectos de movilidad geográfica del personal, se estará a lo dispuesto en la
normativa general vigente.
Siempre que sea posible desde el punto de vista económico, productivo y
organizativo y, siempre que las personas trabajadora reúna las aptitudes y/o formación
necesarios, la Empresa podrá, destinar temporalmente a persona trabajadoras a prestar
servicios a otros centros si en su centro de trabajo no hay carga de trabajo suficiente y
resulte, por su parte, necesario reforzar la plantilla de otro centro de trabajo que cuenta
cve: BOE-A-2024-17572
Verificable en https://www.boe.es
En los casos de necesidad técnica, organizativas, perentorias, transitorias e
imprevisibles, y previa notificación de dichas causas a la RLT, la persona trabajadora
podrá ocupar una categoría inferior. El cambio de puesto de trabajo se producirá sin
perjuicio de los derechos económicos y profesionales de la persona trabajadora y por el
tiempo imprescindible.
La movilidad descendente se efectuará, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad
de la persona trabajadora y sin merma alguna de sus derechos económicos y
profesionales, manteniendo por tanto la retribución de origen.
Queda exceptuado de lo regulado anteriormente la pérdida de categoría que se deba
a la imposición de una sanción muy grave, conforme a lo establecido en el régimen
disciplinario del presente convenio.
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109582
superior. El ejercicio de la movilidad funcional ascendente se ajustará a las siguientes
reglas:
Ascendente.
En los casos de necesidad técnica u organizativa, y por el plazo que no exceda de
seis meses ininterrumpidos en un año u ocho meses en dos años, la persona trabajadora
podrá ocupar una categoría superior, percibiendo mientras se encuentre en esta
situación la remuneración correspondiente al puesto que efectivamente desempeña.
Finalizado el periodo establecido en el párrafo anterior, la persona trabajadora
consolidará la categoría que está ejerciendo. La persona trabajadora podrá a voluntad
propia, continuar realizando los trabajos de la categoría superior o volver al puesto que
ocupaba con anterioridad, siempre y cuando, el puesto de trabajo que ocupaba con
anterioridad no desaparezca o quede amortizado, siendo que, en ese caso la Empresa
garantizará la ocupación en un puesto de similar categoría.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos de sustitución por
incapacidad transitoria, permisos y excedencias forzosas. En estos supuestos, la
sustitución comprenderá todo el tiempo que duren dichas circunstancias.
Los supuestos de movilidad funcional ascendente, cualquiera que sea su duración, y
que se ocasionen como consecuencia de la cobertura de ausencias temporales y
transitorias derivadas de vacaciones, procesos de enfermedad o baja por incapacidad
temporal, excedencia o desempeño de funciones sindicales o públicas con reserva de
puesto de trabajo de un compañero, no se contabilizarán a los efectos previstos en el
artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la personas trabajadora
temporalmente ascendida y aquellas que en cadena puedan haber ido sustituyendo
estos movimientos, se reincorporarán a su puesto de origen, con el salario aparejado al
mismo, una vez extinguida la causa que justificó la movilidad, de forma automática y sin
derecho a reclamación alguna por este motivo, y ello sin perjuicio del percibo del salario
y complementos o pluses correspondientes al puesto de destino y que percibirán única y
exclusivamente durante el tiempo en que dure la citada cobertura.
En lo dispuesto en el párrafo anterior, no supondrá la consolidación de dicha
categoría. En todos los casos, será notificado a la persona trabajadora por escrito las
causas que motivan la movilidad.
Descendente.
Artículo 13.
Movilidad territorial.
A efectos de movilidad geográfica del personal, se estará a lo dispuesto en la
normativa general vigente.
Siempre que sea posible desde el punto de vista económico, productivo y
organizativo y, siempre que las personas trabajadora reúna las aptitudes y/o formación
necesarios, la Empresa podrá, destinar temporalmente a persona trabajadoras a prestar
servicios a otros centros si en su centro de trabajo no hay carga de trabajo suficiente y
resulte, por su parte, necesario reforzar la plantilla de otro centro de trabajo que cuenta
cve: BOE-A-2024-17572
Verificable en https://www.boe.es
En los casos de necesidad técnica, organizativas, perentorias, transitorias e
imprevisibles, y previa notificación de dichas causas a la RLT, la persona trabajadora
podrá ocupar una categoría inferior. El cambio de puesto de trabajo se producirá sin
perjuicio de los derechos económicos y profesionales de la persona trabajadora y por el
tiempo imprescindible.
La movilidad descendente se efectuará, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad
de la persona trabajadora y sin merma alguna de sus derechos económicos y
profesionales, manteniendo por tanto la retribución de origen.
Queda exceptuado de lo regulado anteriormente la pérdida de categoría que se deba
a la imposición de una sanción muy grave, conforme a lo establecido en el régimen
disciplinario del presente convenio.