III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-17475)
Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2024, por el que se otorga a Mitra Alfa, SLU, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para la planta solar fotovoltaica "La Herradura", de 100 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Jimena de la Frontera y Castellar de la Frontera, en la provincia de Cádiz, y se declara, en concreto, su utilidad pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 108947

trazado afecta negativamente al desarrollo urbanístico del municipio, que atraviesa fincas
privadas destinadas a explotaciones agrícolas, y que afecta a fincas sujetas a un
procedimiento judicial de Reversión de Terrenos derivado de un procedimiento de
expropiación forzosa, por lo que habrá que esperar a la resolución del mismo y llamar a
este procedimiento de autorización de la planta bajo el expediente Pfot-465 a la sociedad
Delta Chapatal, SA, actora de dicho procedimiento judicial, así como a la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía,
codemandada en dicho procedimiento judicial.
El promotor respondió reiterándose en su respuesta previa, y señalando respecto a
las nuevas alegaciones del Ayuntamiento que las mismas se refieren al trazado de la
línea de evacuación del proyecto con número de expediente PFot-479, no siendo de
aplicación al expediente PFot-465.
Habiéndose trasladado a dicho Ayuntamiento la respuesta del promotor a su informe
de 9 de agosto de 2021, no se recibió contestación por su parte.
Se ha dado traslado de la contestación del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera
fechada el 1 de agosto de 2023 al promotor, el cual responde indicando que dichas
alegaciones ya fueron contestadas y se ratifica en dichas respuestas. Asimismo señala
que es improcedente que el Ayuntamiento se adhiera a las alegaciones privadas,
recordando el carácter reglado de los procedimientos de autorización administrativa, y
señalando que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, «Para su resolución se deberán analizar los condicionados
exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas
que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo
a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación».
Señala asimismo el promotor, en relación con la declaración de utilidad pública,
referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que se caracteriza la potestad
expropiatoria como instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas
con la consecución de finalidades de interés social. Recalca además que el
Ayuntamiento omite referencia a cuáles son los bienes y derechos de su propiedad que
se encuentran afectados por la instalación y que puedan condicionar desde el punto de
vista técnico la modificación de la autorización administrativa previa o el otorgamiento de
la autorización administrativa de construcción, o afectar a la resolución de la declaración
de utilidad pública.
Se da traslado al Ayuntamiento de Castellar de la Frontera de la respuesta del
promotor, el cual emite una segunda contestación donde reitera su disconformidad por
los mismos motivos, y señala que resulta procedente que dicho Ayuntamiento actúe en
defensa de los intereses públicos municipales y también de los intereses legítimos de los
vecinos propietarios de fincas afectadas, recordando que los municipios «son entidades
básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación
ciudadana en los asuntos públicos que institucionalizan y gestionan con autonomía los
intereses propios de las correspondientes colectividades». Se da traslado de dicha
contestación al promotor, que se mantiene asimismo en su posición inicial.
En relación a este asunto, se constata que, conforme al artículo 41.2 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una vez concluido el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los condicionantes al proyecto y las
medidas preventivas, compensatorias y correctoras de obligado cumplimiento por el
promotor y a tener en cuenta por esta Dirección General o, en su caso, el Consejo de
Ministros, serán, según dispone la resolución de 27 de diciembre de 2022 de la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, «todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el
EsIA y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información
complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución». A
este respecto, se ha recibido del promotor la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos impuestos en la declaración de impacto ambiental.

cve: BOE-A-2024-17475
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Núm. 208