III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108739
En definitiva, desde hace algo más de una década, Mercapalma no es ya una
sociedad mixta, por lo que la limitación del plazo de vigencia contenida en los estatutos
ha dejado de ser un elemento nuclear de su propia naturaleza, habiendo decaído esa
necesidad constitutiva, y el servicio que ya no es competencia exclusiva municipal, una
vez modificada la regulación del régimen local.
Por lo tanto, la medida de intervención consistente en la decisión de la continuación
de la Sociedad Anónima Mercapalma es plenamente compatible con su configuración
actual como una sociedad de titularidad íntegramente pública, como expresamente se
recoge en los estatutos actualmente vigentes.
Como cuestión preliminar, debe señalarse que esta medida entronca directamente
con el artículo 128 de la Constitución, en el que se asienta el artículo 373 LSC, teniendo
como límite el respeto al derecho a la libertad de empresa previsto en el artículo 38 del
texto constitucional.
A este respecto, cabe afirmar que una intervención como la prevista en nada
perjudica a la libertad de empresa como derecho constitucional puesto que no es un
derecho incondicionado sino, como los restantes, sujeto a los necesarios límites y
ponderaciones que la concurrencia de otros bienes jurídicos dignos de protección
conlleva.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2012, de 19 de junio, por remisión a
la STC 227/1993, de 9 de julio, ha señalado que la libertad de empresa «se ejerce dentro
de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que
ordenan la economía de mercado». Esto es, no se trata de un derecho absoluto e
incondicionado (por todas, STC 18/2011, de 3 de marzo), sino que viene a establecer los
límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al
adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico.
En su dimensión subjetiva, implica el derecho a iniciar y sostener una actividad
empresarial (STC 83/1984, de 24 de junio), por lo que hay una garantía del inicio y el
mantenimiento de la actividad empresarial «en libertad», que conlleva «el reconocimiento
a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto,
para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la
empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones
del propio mercado» como «libertad de actuación, de elección por la empresa de su
propio mercado» (STC 96/2013, de 23 de abril, con cita de las SSTC 225/1993, de 8 de
julio y 96/2002, de 25 de abril), pero siempre en el marco de las regulaciones generales
que de la economía se haga por los Poderes públicos, lo que en este supuesto se
plasma en la regulación existente, con rango legal, que permite la intervención cuando
concurran los antedichos supuestos, ya que se trata de una determinación normativa
expresamente diseñada para permitir a los poderes públicos la salvaguarda del interés
general en casos en que la iniciativa privada pueda llevar aparejada la finalización de la
vigencia de empresas que presenten especiales rasgos de interés para la colectividad.
Estando este mecanismo, pues, previsto en una norma con rango de ley, se
considera que es un vehículo adecuado al marco de la economía social de mercado y el
Estado Social que propugna nuestra Constitución, con pleno respeto a la libertad de
empresa.
Una medida como la solicitada, por lo demás, entronca con lo dispuesto en la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que señala que
«la unidad de mercado constituye un principio económico esencial para el
funcionamiento competitivo de la economía española. El principio de unidad de mercado
tiene su reflejo en el artículo 139 de la Constitución que expresamente impide adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español … Esta fragmentación del mercado nacional dificulta la competencia efectiva e
impide aprovechar las economías de escala que ofrece operar en un mercado de
cve: BOE-A-2024-17459
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Tercero.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108739
En definitiva, desde hace algo más de una década, Mercapalma no es ya una
sociedad mixta, por lo que la limitación del plazo de vigencia contenida en los estatutos
ha dejado de ser un elemento nuclear de su propia naturaleza, habiendo decaído esa
necesidad constitutiva, y el servicio que ya no es competencia exclusiva municipal, una
vez modificada la regulación del régimen local.
Por lo tanto, la medida de intervención consistente en la decisión de la continuación
de la Sociedad Anónima Mercapalma es plenamente compatible con su configuración
actual como una sociedad de titularidad íntegramente pública, como expresamente se
recoge en los estatutos actualmente vigentes.
Como cuestión preliminar, debe señalarse que esta medida entronca directamente
con el artículo 128 de la Constitución, en el que se asienta el artículo 373 LSC, teniendo
como límite el respeto al derecho a la libertad de empresa previsto en el artículo 38 del
texto constitucional.
A este respecto, cabe afirmar que una intervención como la prevista en nada
perjudica a la libertad de empresa como derecho constitucional puesto que no es un
derecho incondicionado sino, como los restantes, sujeto a los necesarios límites y
ponderaciones que la concurrencia de otros bienes jurídicos dignos de protección
conlleva.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2012, de 19 de junio, por remisión a
la STC 227/1993, de 9 de julio, ha señalado que la libertad de empresa «se ejerce dentro
de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que
ordenan la economía de mercado». Esto es, no se trata de un derecho absoluto e
incondicionado (por todas, STC 18/2011, de 3 de marzo), sino que viene a establecer los
límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al
adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico.
En su dimensión subjetiva, implica el derecho a iniciar y sostener una actividad
empresarial (STC 83/1984, de 24 de junio), por lo que hay una garantía del inicio y el
mantenimiento de la actividad empresarial «en libertad», que conlleva «el reconocimiento
a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto,
para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la
empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones
del propio mercado» como «libertad de actuación, de elección por la empresa de su
propio mercado» (STC 96/2013, de 23 de abril, con cita de las SSTC 225/1993, de 8 de
julio y 96/2002, de 25 de abril), pero siempre en el marco de las regulaciones generales
que de la economía se haga por los Poderes públicos, lo que en este supuesto se
plasma en la regulación existente, con rango legal, que permite la intervención cuando
concurran los antedichos supuestos, ya que se trata de una determinación normativa
expresamente diseñada para permitir a los poderes públicos la salvaguarda del interés
general en casos en que la iniciativa privada pueda llevar aparejada la finalización de la
vigencia de empresas que presenten especiales rasgos de interés para la colectividad.
Estando este mecanismo, pues, previsto en una norma con rango de ley, se
considera que es un vehículo adecuado al marco de la economía social de mercado y el
Estado Social que propugna nuestra Constitución, con pleno respeto a la libertad de
empresa.
Una medida como la solicitada, por lo demás, entronca con lo dispuesto en la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que señala que
«la unidad de mercado constituye un principio económico esencial para el
funcionamiento competitivo de la economía española. El principio de unidad de mercado
tiene su reflejo en el artículo 139 de la Constitución que expresamente impide adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español … Esta fragmentación del mercado nacional dificulta la competencia efectiva e
impide aprovechar las economías de escala que ofrece operar en un mercado de
cve: BOE-A-2024-17459
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Tercero.