III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108736
capital, que son la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la
sociedad comanditaria por acciones.
En su título X se regula la disolución y liquidación de dichas sociedades.
La disolución de pleno derecho de las sociedades de capital (artículos 360 y 361
LSC) incluye entre sus tipologías la disolución «por el transcurso del término de duración
fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente
prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil». Las causas de disolución de
pleno derecho son comunes a todas las sociedades de capital, disolviéndose la sociedad
«ipso iure» ante su concurrencia, sin necesidad de acuerdo de la junta general, ni de
resolución judicial que acredite la existencia de una causa de disolución.
Por consiguiente, la concurrencia misma de una causa de disolución de pleno
derecho determina la disolución de la sociedad desde ese momento y, por tanto, el inicio
del procedimiento liquidatorio.
Una vez operada la disolución por cualquiera de las modalidades señaladas, es
necesario dar cumplimiento al resto de exigencias de la LSC, tales como la inscripción
de la disolución en el Registro Mercantil (artículo 369), llevar a cabo la liquidación
(artículo 371 y siguientes) o elevar a escritura pública la extinción de la sociedad
(artículo 395 y siguientes).
El artículo 370 LSC determina que la junta general podrá acordar el retorno de la
sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución,
el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la
cuota de liquidación a los socios; sin embargo no podrá acordarse la reactivación en los
casos de disolución de pleno derecho.
El capítulo II de dicho título regula la liquidación de las sociedades, en cuyo seno se
contiene el artículo 373.1, que dispone que «cuando el Gobierno, a instancia de
accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal
de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la
continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto, en que se
concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser
expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas».
Haciendo, por tanto, una interpretación sistemática de dicho artículo en atención a la
ubicación del mismo en la estructura de la ley, cabe colegir que el mismo se ha
configurado por el legislador como una alternativa a la liquidación, una vez que ya
concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad, sea o no ipso iure, que se
contienen en el capítulo anterior de dicho título, sobre la que el legislador ha permitido
que se actúe, con el fin de revertirla a su estado anterior de cosas.
Uno de los elementos nucleares de las medidas de intervención que se solicitan
están relacionados con la configuración jurídica de la sociedad anónima afectada.
Como se ha indicado en los antecedentes, la inicial constitución de Mercapalma
en 1968 quedó modificada en 1974, al configurarse como sociedad de gestión mixta.
Ahora bien, es lo cierto que las modificaciones introducidas en la legislación de régimen
local y las modificaciones estatutarias efectuadas determinan que esta condición de
sociedad de gestión mixta haya desaparecido desde hace más de una década, actuando
en la actualidad como una sociedad de titularidad íntegramente pública.
Por una parte, teniendo en cuenta la supresión de la reserva municipal establecida
en materia de «mataderos, mercados y lonjas centrales» que contenía el artículo 86.3 de
la LBRL, mención suprimida mediante la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Este cambio
normativo eliminó la necesidad de que este tipo de actividades tuviera que proveerse por
los ayuntamientos sin que cupiera concurrencia privada, y todo ello sin perjuicio de que
el artículo 25.2.i) de dicha ley siga configurando dicha materia competencia propia de los
municipios, que éstos pueden seguir prestando, aunque no se trate ya de un servicio
público obligatorio.
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108736
capital, que son la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la
sociedad comanditaria por acciones.
En su título X se regula la disolución y liquidación de dichas sociedades.
La disolución de pleno derecho de las sociedades de capital (artículos 360 y 361
LSC) incluye entre sus tipologías la disolución «por el transcurso del término de duración
fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente
prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil». Las causas de disolución de
pleno derecho son comunes a todas las sociedades de capital, disolviéndose la sociedad
«ipso iure» ante su concurrencia, sin necesidad de acuerdo de la junta general, ni de
resolución judicial que acredite la existencia de una causa de disolución.
Por consiguiente, la concurrencia misma de una causa de disolución de pleno
derecho determina la disolución de la sociedad desde ese momento y, por tanto, el inicio
del procedimiento liquidatorio.
Una vez operada la disolución por cualquiera de las modalidades señaladas, es
necesario dar cumplimiento al resto de exigencias de la LSC, tales como la inscripción
de la disolución en el Registro Mercantil (artículo 369), llevar a cabo la liquidación
(artículo 371 y siguientes) o elevar a escritura pública la extinción de la sociedad
(artículo 395 y siguientes).
El artículo 370 LSC determina que la junta general podrá acordar el retorno de la
sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución,
el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la
cuota de liquidación a los socios; sin embargo no podrá acordarse la reactivación en los
casos de disolución de pleno derecho.
El capítulo II de dicho título regula la liquidación de las sociedades, en cuyo seno se
contiene el artículo 373.1, que dispone que «cuando el Gobierno, a instancia de
accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal
de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la
continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto, en que se
concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser
expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas».
Haciendo, por tanto, una interpretación sistemática de dicho artículo en atención a la
ubicación del mismo en la estructura de la ley, cabe colegir que el mismo se ha
configurado por el legislador como una alternativa a la liquidación, una vez que ya
concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad, sea o no ipso iure, que se
contienen en el capítulo anterior de dicho título, sobre la que el legislador ha permitido
que se actúe, con el fin de revertirla a su estado anterior de cosas.
Uno de los elementos nucleares de las medidas de intervención que se solicitan
están relacionados con la configuración jurídica de la sociedad anónima afectada.
Como se ha indicado en los antecedentes, la inicial constitución de Mercapalma
en 1968 quedó modificada en 1974, al configurarse como sociedad de gestión mixta.
Ahora bien, es lo cierto que las modificaciones introducidas en la legislación de régimen
local y las modificaciones estatutarias efectuadas determinan que esta condición de
sociedad de gestión mixta haya desaparecido desde hace más de una década, actuando
en la actualidad como una sociedad de titularidad íntegramente pública.
Por una parte, teniendo en cuenta la supresión de la reserva municipal establecida
en materia de «mataderos, mercados y lonjas centrales» que contenía el artículo 86.3 de
la LBRL, mención suprimida mediante la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Este cambio
normativo eliminó la necesidad de que este tipo de actividades tuviera que proveerse por
los ayuntamientos sin que cupiera concurrencia privada, y todo ello sin perjuicio de que
el artículo 25.2.i) de dicha ley siga configurando dicha materia competencia propia de los
municipios, que éstos pueden seguir prestando, aunque no se trate ya de un servicio
público obligatorio.
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.