III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 108735

III. Fundamentos jurídico-materiales
Primero.
El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge la normativa reguladora de las sociedades de

cve: BOE-A-2024-17459
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corresponder al órgano instructor la competencia para valorar qué informes precisa para
apreciar la eventual concurrencia de razones de conveniencia para la economía nacional
que fundamenta la decisión, por lo que se ajusta el contenido de este real decreto en
dicho sentido.
En cuanto a la correcta aplicación del artículo 373, el informe se remite a lo ya
señalado en el referido informe anterior, en que se indica la necesidad de justificar
fundadamente que «Por una parte, que las MERCAS en general, y Mercapalma en
particular, son infraestructuras críticas con un papel esencial en la cadena de distribución
de productos frescos, cuya área de influencia en muchos casos (v.gr, Mercamadrid o
Mercapalma) trasciende del estricto ámbito municipal, y que la presencia transversal de
Mercasa como sociedad estatal accionista de todas las Mercas municipales es garantía
del suministro alimentario de toda la población, con independencia del lugar de
residencia y de las dificultades logísticas y geográficas (como las derivadas de la
insularidad) que puedan dificultarlo … también exigiría, de forma cumulativa, la cumplida
constatación de que el Ayuntamiento no propone soluciones adecuadas o que las
propuestas pueden no garantizar las finalidades propias de las MERCAS, con especial
atención, en el caso de Mercapalma, a la garantía del pleno abastecimiento insular,
efectos en la producción regional y nacional y en el consumo, así como en la formación
de precios».
En este sentido, señala la Abogacía General del Estado que el artículo 373 emplea
conceptos jurídicos indeterminados y que, visto el expediente, en este caso se
encuadran en el círculo de indeterminación, que ha de clarificarse en el momento de su
concreción práctica, conforme a los márgenes de apreciación, lo que «exige que la
Administración haga uso de ese margen de apreciación que tiene reconocido, facultad
cuyo ejercicio necesariamente requiere una adecuada y suficiente motivación», dado el
carácter excepcional de la medida. Por ese motivo, el informe señala que «si bien puede
sostenerse que el Proyecto de Real Decreto justifica adecuadamente la especial
relevancia del papel que desempeña Mercasa a nivel nacional y,de forma particular, el
que desempeña Mercapalma en las islas, se echa en falta un mayor detalle en la
justificación, no ya de la relevancia de la actuación desempeñada por Mercapalma, sino
de que por qué se entiende que, producida la salida de Mercasa, se produciría una
situación contrataria al interés social o a la economía nacional». Asimismo, señala que
«no constan siquiera cuales son las propuestas o soluciones concretas que ha
presentado el Ayuntamiento de Palma, más allá de la afirmación de dicho Ayuntamiento
de que «la empresa no se disuelve, se disuelve la sociedad que hasta ahora la
explotaba» y que, a pesar de compartir el razonamiento hecho en la propuesta de
resolución sobre la efectiva desaparición de Mercapalma, «debería acompañarse de una
expresa referencia a las soluciones concretas propuestas por el Ayuntamiento de Palma,
a los efectos de dar por cumplida la necesaria motivación».
Consecuencia de esta observación, se amplía el razonamiento ofrecido a este
respecto en el cuerpo del real decreto.
Por último, en cuanto a las concretas medidas a adoptar, estima el informe que
«permitiendo el artículo 373 de la LSC que la intervención gubernamental sea de
naturaleza expropiatoria, de modo que los accionistas de la sociedad disuelta sean
privados de esta condición, no menos puede amparar una actuación de mucha menos
intensidad y relevancia, como la que se propone, siendo lo verdaderamente decisivo que
esa intervención esté motivada por los intereses de la economía nacional».