III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108733
puede sostenerse que la petición de acordar el artículo 373 LSC fuera el día antes de la
disolución tras cincuenta años, puesto que los esfuerzos negociadores, como se especifica
en este real decreto, han durado más de una década, infructuosamente.
13.º El Ayuntamiento precisa que la solicitud no pide suprimir sino modificar el
artículo 3, y que la propuesta no desarrolla la cuestión de la reversión más que en la
parte dispositiva.
Se amplía la exposición de tales consideraciones en el cuerpo de este real decreto
para dar respuesta a esta alegación, pero se indica en todo caso que no se estima que
concurra conculcación del artículo 9.3 de la Constitución que, por lo demás, se cita
meramente en el escrito sin mayor explicación. Asimismo, se señala, nuevamente, que la
petición de Mercasa es que se modificara ese artículo precisamente para eliminar el
límite temporal con lo que no se aprecia incongruencia entre lo solicitado y lo acordado
en este real decreto. En cuanto a las consideraciones sobre la reversión, cabe remitirse
a otros lugares de estas respuestas a las alegaciones. No obstante, se precisa tanto en
la motivación como en la resolución las condiciones en las que se procede a dicha
decisión, en la que, sin perjuicio de que se invoque ese derecho de reversión en el
momento procesal oportuno, ha de partirse de que la supresión del carácter limitado
temporalmente de la sociedad aboca necesariamente a su vigencia indefinida y por lo
tanto a la no aplicabilidad de tal reversión y, consecuentemente, a la no afección a los
derechos de los accionistas, que mantienen en su totalidad el haz de derechos y deberes
previo a este real decreto.
14.º En cuanto a las consideraciones sobre las actuaciones seguidas entre los
socios durante el periodo de tramitación de este expediente, cabe significar que se trata
de relaciones privadas situadas extramuros del procedimiento y que en nada le afectan,
ya que se constriñen a discrepar sobre cómo actuar durante el periodo de liquidación
abierto.
Sobre el informe de la Abogacía del Estado.
El Ayuntamiento indica que el citado informe, remitido el 11 de agosto, no se solicitó
por el instructor del procedimiento, sino por Mercasa, y que en el informe de la Dirección
General de Política Comercial se hace referencia al citado informe de la Abogacía del
Estado aunque luego se indica que no se ha acompañado la solicitud de los anexos,
incluido dicho informe, así como señala que la cita de un pasaje de dicho informe no es
completa. También considera necesario contar con la consulta remitida por Mercasa.
A este respecto, se modifica dicha cita para hacerla literal, señalando que en efecto
el citado informe no fue objeto de solicitud durante la instrucción, sino que constituía uno
de los anexos de la solicitud. En cuanto a la referencia en el citado informe de la
Dirección General de Política Comercial parece explicarse por el tiempo verbal empleado
(«en las condiciones que haya determinado en su informe»), esto es, que sin haber
recibido los anexos, da su conformidad sujeta a lo que se haya determinado por la
Abogacía del Estado. En cuanto a la consulta formulada por Mercasa, no se ha remitido
por parte de la entidad solicitante por lo que no se puede aportar al expediente.
También se discrepa de la conclusión plasmada en la propuesta de resolución sobre
la concurrencia de los requisitos para su aplicación, alegando que el informe señala que
su empleo, excepcional, «se supedita a una motivación adecuada y suficiente, en los
términos indicados en el fundamento jurídico VI de este informe, de la concurrencia de
razones de conveniencia para la economía nacional o para el interés social».
Sin embargo, se considera que los requisitos exigidos por el informe se han
acreditado de modo adecuado durante el expediente, al exponerse en detalle las
consideraciones sobre la concurrencia de esas razones de economía nacional e interés
social que se aprecian en el presente supuesto, no obstante lo cual, se amplían en el
presente real decreto para incrementar su detallada motivación.
cve: BOE-A-2024-17459
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C.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108733
puede sostenerse que la petición de acordar el artículo 373 LSC fuera el día antes de la
disolución tras cincuenta años, puesto que los esfuerzos negociadores, como se especifica
en este real decreto, han durado más de una década, infructuosamente.
13.º El Ayuntamiento precisa que la solicitud no pide suprimir sino modificar el
artículo 3, y que la propuesta no desarrolla la cuestión de la reversión más que en la
parte dispositiva.
Se amplía la exposición de tales consideraciones en el cuerpo de este real decreto
para dar respuesta a esta alegación, pero se indica en todo caso que no se estima que
concurra conculcación del artículo 9.3 de la Constitución que, por lo demás, se cita
meramente en el escrito sin mayor explicación. Asimismo, se señala, nuevamente, que la
petición de Mercasa es que se modificara ese artículo precisamente para eliminar el
límite temporal con lo que no se aprecia incongruencia entre lo solicitado y lo acordado
en este real decreto. En cuanto a las consideraciones sobre la reversión, cabe remitirse
a otros lugares de estas respuestas a las alegaciones. No obstante, se precisa tanto en
la motivación como en la resolución las condiciones en las que se procede a dicha
decisión, en la que, sin perjuicio de que se invoque ese derecho de reversión en el
momento procesal oportuno, ha de partirse de que la supresión del carácter limitado
temporalmente de la sociedad aboca necesariamente a su vigencia indefinida y por lo
tanto a la no aplicabilidad de tal reversión y, consecuentemente, a la no afección a los
derechos de los accionistas, que mantienen en su totalidad el haz de derechos y deberes
previo a este real decreto.
14.º En cuanto a las consideraciones sobre las actuaciones seguidas entre los
socios durante el periodo de tramitación de este expediente, cabe significar que se trata
de relaciones privadas situadas extramuros del procedimiento y que en nada le afectan,
ya que se constriñen a discrepar sobre cómo actuar durante el periodo de liquidación
abierto.
Sobre el informe de la Abogacía del Estado.
El Ayuntamiento indica que el citado informe, remitido el 11 de agosto, no se solicitó
por el instructor del procedimiento, sino por Mercasa, y que en el informe de la Dirección
General de Política Comercial se hace referencia al citado informe de la Abogacía del
Estado aunque luego se indica que no se ha acompañado la solicitud de los anexos,
incluido dicho informe, así como señala que la cita de un pasaje de dicho informe no es
completa. También considera necesario contar con la consulta remitida por Mercasa.
A este respecto, se modifica dicha cita para hacerla literal, señalando que en efecto
el citado informe no fue objeto de solicitud durante la instrucción, sino que constituía uno
de los anexos de la solicitud. En cuanto a la referencia en el citado informe de la
Dirección General de Política Comercial parece explicarse por el tiempo verbal empleado
(«en las condiciones que haya determinado en su informe»), esto es, que sin haber
recibido los anexos, da su conformidad sujeta a lo que se haya determinado por la
Abogacía del Estado. En cuanto a la consulta formulada por Mercasa, no se ha remitido
por parte de la entidad solicitante por lo que no se puede aportar al expediente.
También se discrepa de la conclusión plasmada en la propuesta de resolución sobre
la concurrencia de los requisitos para su aplicación, alegando que el informe señala que
su empleo, excepcional, «se supedita a una motivación adecuada y suficiente, en los
términos indicados en el fundamento jurídico VI de este informe, de la concurrencia de
razones de conveniencia para la economía nacional o para el interés social».
Sin embargo, se considera que los requisitos exigidos por el informe se han
acreditado de modo adecuado durante el expediente, al exponerse en detalle las
consideraciones sobre la concurrencia de esas razones de economía nacional e interés
social que se aprecian en el presente supuesto, no obstante lo cual, se amplían en el
presente real decreto para incrementar su detallada motivación.
cve: BOE-A-2024-17459
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