III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108730
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, «se regirán por lo previsto en esta ley, por lo previsto
en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en
las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de
personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán
disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de
que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas».
Es, por consiguiente, una categoría que se vincula al estatuto jurídico a que se somete el
ente, pero que no prejuzga ni impide que se trate de una sociedad pública, como por lo
demás su propia denominación prevé.
Que el capital tanto de Mercapalma como de Mercasa es enteramente público
tampoco es susceptible de impugnarse, teniendo en cuenta lo acreditado en el
expediente y las anteriores referencias contenidas en INVENTE, por lo que su carácter
de sociedad mercantil pública –sujeta a Derecho privado en su inmensa mayoría– es
incontrovertido. En el caso de Mercasa, además, conforme al artículo 111 de dicho
cuerpo legal, lo es «al tener una participación de la Administración General del Estado o
alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector
público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior
al 50 por 100, se trata de una sociedad mercantil estatal».
En el caso de Mercasa, además, debe precisarse que un porcentaje mayoritario está
en manos de SEPI, que es, conforme se describe en INVENTE y al amparo de la
Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público
«una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia que, por disposición
expresa de la ley, ha de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado, sin
perjuicio de determinadas normas jurídico-administrativas que les sea de aplicación» y
cuya titularidad dominical corresponde al completo al Ministerio de Hacienda. Es, por
tanto, un ente de capital también enteramente público (y que, además, se sujeta a
Derecho privado y se califica expresamente de Derecho Público, en línea con las
anteriores consideraciones).
Por consiguiente, no cabe estimar que el hecho de que Mercasa se sujete a Derecho
Privado le impida ser una sociedad mercantil pública estatal dado que todo su capital es
de titularidad pública, de modo que Mercapalma está constituida exclusivamente por
capital público.
10.º En cuanto a la referencia de que el Ayuntamiento no ha dado razón sobre las
medidas para garantizar el servicio, que es una afirmación del escrito de solicitud, no
parece suficiente sostener como hace la parte que las medidas consisten en el traslado
del activo y el pasivo para que el Ayuntamiento lo continúe explotando, subrogándose en
las relaciones jurídicas previas de Mercapalma, por los motivos aducidos en este real
decreto sobre la intensa vinculación con la red de mercas, a los que se remite este
punto.
A esos mismos argumentos cabe acudir en lo respectivo a la alegada ausencia de
argumentación sobre la necesidad de que la intervención fuera de mínimos y conllevase
no la constitución de una nueva entidad sino la prórroga de la vigencia de la actual,
vinculada a la red de mercas. La necesidad de que una nueva sociedad se constituyera
una vez extinguida Mercapalma, con los retrasos que se generarían, deriva del artículo 5
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual «no podrán crearse nuevos
órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se
suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de
un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la
misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y
población».
Todas las referencias contenidas en las alegaciones al hecho de que hace 50 años
se acordó la reversión omiten el dato fundamental, imprescindible para su recto
entendimiento, de que se hizo en el marco de una sociedad de economía mixta –figura a
la que el propio artículo 3 de los estatutos se remite– que exigía para su constitución tal
vigencia determinada, por un plazo no superior precisamente a dichos años.
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108730
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, «se regirán por lo previsto en esta ley, por lo previsto
en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en
las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de
personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán
disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de
que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas».
Es, por consiguiente, una categoría que se vincula al estatuto jurídico a que se somete el
ente, pero que no prejuzga ni impide que se trate de una sociedad pública, como por lo
demás su propia denominación prevé.
Que el capital tanto de Mercapalma como de Mercasa es enteramente público
tampoco es susceptible de impugnarse, teniendo en cuenta lo acreditado en el
expediente y las anteriores referencias contenidas en INVENTE, por lo que su carácter
de sociedad mercantil pública –sujeta a Derecho privado en su inmensa mayoría– es
incontrovertido. En el caso de Mercasa, además, conforme al artículo 111 de dicho
cuerpo legal, lo es «al tener una participación de la Administración General del Estado o
alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector
público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior
al 50 por 100, se trata de una sociedad mercantil estatal».
En el caso de Mercasa, además, debe precisarse que un porcentaje mayoritario está
en manos de SEPI, que es, conforme se describe en INVENTE y al amparo de la
Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público
«una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia que, por disposición
expresa de la ley, ha de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado, sin
perjuicio de determinadas normas jurídico-administrativas que les sea de aplicación» y
cuya titularidad dominical corresponde al completo al Ministerio de Hacienda. Es, por
tanto, un ente de capital también enteramente público (y que, además, se sujeta a
Derecho privado y se califica expresamente de Derecho Público, en línea con las
anteriores consideraciones).
Por consiguiente, no cabe estimar que el hecho de que Mercasa se sujete a Derecho
Privado le impida ser una sociedad mercantil pública estatal dado que todo su capital es
de titularidad pública, de modo que Mercapalma está constituida exclusivamente por
capital público.
10.º En cuanto a la referencia de que el Ayuntamiento no ha dado razón sobre las
medidas para garantizar el servicio, que es una afirmación del escrito de solicitud, no
parece suficiente sostener como hace la parte que las medidas consisten en el traslado
del activo y el pasivo para que el Ayuntamiento lo continúe explotando, subrogándose en
las relaciones jurídicas previas de Mercapalma, por los motivos aducidos en este real
decreto sobre la intensa vinculación con la red de mercas, a los que se remite este
punto.
A esos mismos argumentos cabe acudir en lo respectivo a la alegada ausencia de
argumentación sobre la necesidad de que la intervención fuera de mínimos y conllevase
no la constitución de una nueva entidad sino la prórroga de la vigencia de la actual,
vinculada a la red de mercas. La necesidad de que una nueva sociedad se constituyera
una vez extinguida Mercapalma, con los retrasos que se generarían, deriva del artículo 5
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual «no podrán crearse nuevos
órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se
suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de
un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la
misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y
población».
Todas las referencias contenidas en las alegaciones al hecho de que hace 50 años
se acordó la reversión omiten el dato fundamental, imprescindible para su recto
entendimiento, de que se hizo en el marco de una sociedad de economía mixta –figura a
la que el propio artículo 3 de los estatutos se remite– que exigía para su constitución tal
vigencia determinada, por un plazo no superior precisamente a dichos años.
cve: BOE-A-2024-17459
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Núm. 208