III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108727
en los Estatutos un plazo de duración social que normativamente se vincula a las
sociedades de economía mixta». En consecuencia, no puede alegarse de parte la
posibilidad pero no obligatoriedad de modificar los estatutos en cuanto a su duración y
destino del activo y pasivo, obviando al propio tiempo que Mercapalma no es ya una
sociedad de economía mixta, que cambió su naturaleza jurídica y buena parte de su
regulación societaria en 2013, pero dejó sin alterar una circunstancia que los estatutos
además no prevén de modo incondicionado y pleno, sino vinculado precisamente a dicho
carácter de sociedad de economía mixta de la que se desprendió hace una década. Y,
como apostilla dicho informe, «y menos admisible resulta aplicar, por vía estatutaria, a
una sociedad mercantil local de capital íntegramente público una previsión normativa
específicamente concebida para las sociedades de economía mixta, con exclusión
selectiva de aquellos aspectos de dicha regulación que perjudican al accionista
mayoritario (el Ayuntamiento de Palma), en detrimento de los derechos e intereses del
socio minoritario (Mercasa)».
6.º Consecuencia de lo anterior, las alegaciones señalan que «la virtualidad de esa
duración limitada es que la empresa pase a ser gestionada exclusivamente por el
municipio de Palma. Así lo pactaron las partes hace 50 años», plazo que en otro lugar
del documento permite concluir que no puede calificarse de decisión precipitada.
Esta cuestión también ha de ser desestimada, para lo que puede citarse el referido
informe de la Abogacía General, en que se señala que «el artículo 3 de los Estatutos
aplica, indebidamente, la que se conoce como “técnica del espigueo”, práctica
consistente en formar un híbrido a conveniencia, tomando la parte más favorable de una
normativa y rechazando sus aspectos desfavorables, práctica que ha sido repudiada
reiteradamente por la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala
de lo Social, de 4 de Junio de 2008 o de 24 de Enero de 2005)».
7.º Además, señala que la propuesta se extralimita con respecto de la petición, que
simplemente pide su modificación, en lugar de su supresión, y que no responde al
alegado principio de mínima intervención.
Con respecto de esta cuestión, no cabe sino afirmar que lo que se solicita es que se
modifiquen ambos artículos para eliminar toda referencia a la vigencia definida, lo que no
es sino su supresión de hecho, y que esta decisión, como se ha razonado en la
propuesta y en este real decreto, se fundamenta en el principio de mínima intervención,
al sujetarse en exclusiva a un cambio concreto, puntual y del menor alcance posible para
dar cumplimiento al artículo 373 LSC, eliminando dichos artículos, lo que activa la
presunción de vigencia indefinida y sin afectar a la configuración societaria ni a su
régimen jurídico, pero permitiendo la salvaguarda del interés público a tutelar con la
menor afección posible a la libertad individual pero sin desatender las potestades
públicas atribuidas al Consejo de Ministros en dicha norma.
8.º El Ayuntamiento indica que Mercapalma no distribuye alimentos al por mayor,
función que corresponde a las empresas privadas que radican allí, sino que se limita a
«la gestión patrimonial onerosa de las naves que conforman el polígono», de modo que
«en la propuesta se confunde sistemáticamente Mercapalma como sociedad y
Mercapalma como mercado mayorista». De afectar a tales empresas, afirma, «se
hubiera conferido trámite de audiencia, cuanto menos, a la asociación de empresarios
alojados en Mercapalma. El hecho de que no se haya evacuado tan trascendental
trámite ni conste prueba alguna de que el traspaso de la empresa afecte a esos
acuerdos comerciales evidencia que las afirmaciones vertidas en la propuesta, según las
cuales se está “poniendo en riesgo el abastecimiento alimentario a la población”, no se
corresponden con la realidad».
A estos efectos, debe ponerse de manifiesto que la gestión de Mercapalma, como se
desprende de su objeto social y de las memorias de actividad que se han reproducido en
este real decreto y en la propuesta, indican claramente que no se limita a ser un mero
tenedor de un recinto, en que se desarrollan, ajenos a ella, ciertos negocios jurídicos.
Reducir la función de un merca a ser propietario de hangares supone desplazar el centro
de gravedad de su actividad societaria hacia una actuación accesoria, que ciertamente
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108727
en los Estatutos un plazo de duración social que normativamente se vincula a las
sociedades de economía mixta». En consecuencia, no puede alegarse de parte la
posibilidad pero no obligatoriedad de modificar los estatutos en cuanto a su duración y
destino del activo y pasivo, obviando al propio tiempo que Mercapalma no es ya una
sociedad de economía mixta, que cambió su naturaleza jurídica y buena parte de su
regulación societaria en 2013, pero dejó sin alterar una circunstancia que los estatutos
además no prevén de modo incondicionado y pleno, sino vinculado precisamente a dicho
carácter de sociedad de economía mixta de la que se desprendió hace una década. Y,
como apostilla dicho informe, «y menos admisible resulta aplicar, por vía estatutaria, a
una sociedad mercantil local de capital íntegramente público una previsión normativa
específicamente concebida para las sociedades de economía mixta, con exclusión
selectiva de aquellos aspectos de dicha regulación que perjudican al accionista
mayoritario (el Ayuntamiento de Palma), en detrimento de los derechos e intereses del
socio minoritario (Mercasa)».
6.º Consecuencia de lo anterior, las alegaciones señalan que «la virtualidad de esa
duración limitada es que la empresa pase a ser gestionada exclusivamente por el
municipio de Palma. Así lo pactaron las partes hace 50 años», plazo que en otro lugar
del documento permite concluir que no puede calificarse de decisión precipitada.
Esta cuestión también ha de ser desestimada, para lo que puede citarse el referido
informe de la Abogacía General, en que se señala que «el artículo 3 de los Estatutos
aplica, indebidamente, la que se conoce como “técnica del espigueo”, práctica
consistente en formar un híbrido a conveniencia, tomando la parte más favorable de una
normativa y rechazando sus aspectos desfavorables, práctica que ha sido repudiada
reiteradamente por la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala
de lo Social, de 4 de Junio de 2008 o de 24 de Enero de 2005)».
7.º Además, señala que la propuesta se extralimita con respecto de la petición, que
simplemente pide su modificación, en lugar de su supresión, y que no responde al
alegado principio de mínima intervención.
Con respecto de esta cuestión, no cabe sino afirmar que lo que se solicita es que se
modifiquen ambos artículos para eliminar toda referencia a la vigencia definida, lo que no
es sino su supresión de hecho, y que esta decisión, como se ha razonado en la
propuesta y en este real decreto, se fundamenta en el principio de mínima intervención,
al sujetarse en exclusiva a un cambio concreto, puntual y del menor alcance posible para
dar cumplimiento al artículo 373 LSC, eliminando dichos artículos, lo que activa la
presunción de vigencia indefinida y sin afectar a la configuración societaria ni a su
régimen jurídico, pero permitiendo la salvaguarda del interés público a tutelar con la
menor afección posible a la libertad individual pero sin desatender las potestades
públicas atribuidas al Consejo de Ministros en dicha norma.
8.º El Ayuntamiento indica que Mercapalma no distribuye alimentos al por mayor,
función que corresponde a las empresas privadas que radican allí, sino que se limita a
«la gestión patrimonial onerosa de las naves que conforman el polígono», de modo que
«en la propuesta se confunde sistemáticamente Mercapalma como sociedad y
Mercapalma como mercado mayorista». De afectar a tales empresas, afirma, «se
hubiera conferido trámite de audiencia, cuanto menos, a la asociación de empresarios
alojados en Mercapalma. El hecho de que no se haya evacuado tan trascendental
trámite ni conste prueba alguna de que el traspaso de la empresa afecte a esos
acuerdos comerciales evidencia que las afirmaciones vertidas en la propuesta, según las
cuales se está “poniendo en riesgo el abastecimiento alimentario a la población”, no se
corresponden con la realidad».
A estos efectos, debe ponerse de manifiesto que la gestión de Mercapalma, como se
desprende de su objeto social y de las memorias de actividad que se han reproducido en
este real decreto y en la propuesta, indican claramente que no se limita a ser un mero
tenedor de un recinto, en que se desarrollan, ajenos a ella, ciertos negocios jurídicos.
Reducir la función de un merca a ser propietario de hangares supone desplazar el centro
de gravedad de su actividad societaria hacia una actuación accesoria, que ciertamente
cve: BOE-A-2024-17459
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Núm. 208