III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
47 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108726
alegación no puede prosperar, además, por cuanto detiene el análisis en la reforma
de 2007, sin mencionar que en 2013 hubo un nuevo cambio normativo que precisamente
se refiere a que sean sociedades de capital público, eliminando el requisito de ser local.
Esto es, la alegación al propio tiempo pretende encapsular en el tiempo el régimen
jurídico del reglamento local de 1955 bajo el que se constituyó Mercapalma y aducir que
no se cumplen los requisitos actuales citando una norma de 2007 superada por una
nueva reforma de 2013.
4.º Otro tanto ocurre más adelante, cuando el Ayuntamiento vuelve a hacer
referencia a normativa ya superada para sustentar sus argumentos, al indicar que «tras
la reforma de 2003, el artículo 85 ter de la LBRL pasó a exigir que las sociedades
mercantiles locales adoptaran una de las formas de sociedad mercantil de
responsabilidad limitada», a pesar de que la modificación de 2013 redactó de nuevo el
artículo para indicar que «la sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que
deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector
público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad», lo que
nuevamente se cumple en el presente supuesto.
Este razonamiento, además, va precedido de una crítica a la confusión entre los
artículos 85 y 86 LBRL en la propuesta, cuya redacción se aclara en el presente real
decreto en respuesta a sus consideraciones, siempre teniendo en cuenta que, como
indica el informe de la Abogacía General del Estado A.G. ENTES PÚBLICOS 102/24 la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, «suprimió la reserva municipal que el artículo 86.2 de
la LRBRL establecía en materia de “mataderos, mercados y lonjas centrales”, si bien el
artículo 25.2.i) de la LRBRL sigue configurando dicha materia como competencia propia
de los municipios, que éstos pueden seguir prestando, aunque no se trate ya de un
servicio público obligatorio».
5.º Precisamente en el siguiente de los apartados se alega que la propuesta
desconoce el sistema de transitoriedades, de modo que como las sucesivas
modificaciones normativas descritas en la propuesta de resolución y en este real decreto
no declararon la retroactividad expresa de sus disposiciones, sino antes al contrario la
vigencia de los contratos dictados al amparo de sus predecesoras, la constitución de la
sociedad de economía mixta mantiene completamente sus efectos y su régimen jurídico
hasta su extinción. «Ese contrato estableció una duración limitada y, de aceptarse que la
configuración actual del accionariado encajaría en la nueva definición de forma de
gestión mediante sociedad mercantil local, podría considerarse la posibilidad de
supresión de esa duración limitada. Lo que resulta indiscutible es que esa supresión no
viene impuesta por la ley, sino que depende de la voluntad de los contratantes», razona
el escrito.
En torno a esta cuestión interesa destacar, como se procede a exponer con mayor
detalle en el real decreto, que la aplicación temporal de las normas no puede argüirse
como criterio impeditivo de la interpretación sistemática que de ellas ha de hacerse. Así,
como se indica en el informe de la Abogacía General del Estado A.G. ENTES
PÚBLICOS 102/24 «aun cuando los estatutos sociales pueden establecer excepciones a
la vigencia indefinida que, con carácter general, legalmente se atribuye a las sociedades
de capital, lo que no resulta ajustado a Derecho es que el artículo 3 de los Estatutos
sociales de Mercapalma siga vinculando su periodo de duración a una circunstancia –«el
transcurso de cincuenta años desde la fecha de la escritura por la que se adaptaron los
Estatutos Sociales a las normas del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales sobre Empresas Mixtas»– expresamente vinculada a una situación –la
configuración legal de la sociedad como empresa de economía mixta– que dejó de
existir, por voluntad de los actuales accionistas, con el proceso que culminó con la salida
de los socios privados del capital social de Mercapalma en 2013, previa expropiación de
sus acciones. Dicho de otro modo, no resulta coherente ni ajustado a Derecho convertir
Mercapalma, de facto, en una sociedad local de capital íntegramente público y mantener
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108726
alegación no puede prosperar, además, por cuanto detiene el análisis en la reforma
de 2007, sin mencionar que en 2013 hubo un nuevo cambio normativo que precisamente
se refiere a que sean sociedades de capital público, eliminando el requisito de ser local.
Esto es, la alegación al propio tiempo pretende encapsular en el tiempo el régimen
jurídico del reglamento local de 1955 bajo el que se constituyó Mercapalma y aducir que
no se cumplen los requisitos actuales citando una norma de 2007 superada por una
nueva reforma de 2013.
4.º Otro tanto ocurre más adelante, cuando el Ayuntamiento vuelve a hacer
referencia a normativa ya superada para sustentar sus argumentos, al indicar que «tras
la reforma de 2003, el artículo 85 ter de la LBRL pasó a exigir que las sociedades
mercantiles locales adoptaran una de las formas de sociedad mercantil de
responsabilidad limitada», a pesar de que la modificación de 2013 redactó de nuevo el
artículo para indicar que «la sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que
deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector
público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad», lo que
nuevamente se cumple en el presente supuesto.
Este razonamiento, además, va precedido de una crítica a la confusión entre los
artículos 85 y 86 LBRL en la propuesta, cuya redacción se aclara en el presente real
decreto en respuesta a sus consideraciones, siempre teniendo en cuenta que, como
indica el informe de la Abogacía General del Estado A.G. ENTES PÚBLICOS 102/24 la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, «suprimió la reserva municipal que el artículo 86.2 de
la LRBRL establecía en materia de “mataderos, mercados y lonjas centrales”, si bien el
artículo 25.2.i) de la LRBRL sigue configurando dicha materia como competencia propia
de los municipios, que éstos pueden seguir prestando, aunque no se trate ya de un
servicio público obligatorio».
5.º Precisamente en el siguiente de los apartados se alega que la propuesta
desconoce el sistema de transitoriedades, de modo que como las sucesivas
modificaciones normativas descritas en la propuesta de resolución y en este real decreto
no declararon la retroactividad expresa de sus disposiciones, sino antes al contrario la
vigencia de los contratos dictados al amparo de sus predecesoras, la constitución de la
sociedad de economía mixta mantiene completamente sus efectos y su régimen jurídico
hasta su extinción. «Ese contrato estableció una duración limitada y, de aceptarse que la
configuración actual del accionariado encajaría en la nueva definición de forma de
gestión mediante sociedad mercantil local, podría considerarse la posibilidad de
supresión de esa duración limitada. Lo que resulta indiscutible es que esa supresión no
viene impuesta por la ley, sino que depende de la voluntad de los contratantes», razona
el escrito.
En torno a esta cuestión interesa destacar, como se procede a exponer con mayor
detalle en el real decreto, que la aplicación temporal de las normas no puede argüirse
como criterio impeditivo de la interpretación sistemática que de ellas ha de hacerse. Así,
como se indica en el informe de la Abogacía General del Estado A.G. ENTES
PÚBLICOS 102/24 «aun cuando los estatutos sociales pueden establecer excepciones a
la vigencia indefinida que, con carácter general, legalmente se atribuye a las sociedades
de capital, lo que no resulta ajustado a Derecho es que el artículo 3 de los Estatutos
sociales de Mercapalma siga vinculando su periodo de duración a una circunstancia –«el
transcurso de cincuenta años desde la fecha de la escritura por la que se adaptaron los
Estatutos Sociales a las normas del Reglamento de Servicios de las Corporaciones
Locales sobre Empresas Mixtas»– expresamente vinculada a una situación –la
configuración legal de la sociedad como empresa de economía mixta– que dejó de
existir, por voluntad de los actuales accionistas, con el proceso que culminó con la salida
de los socios privados del capital social de Mercapalma en 2013, previa expropiación de
sus acciones. Dicho de otro modo, no resulta coherente ni ajustado a Derecho convertir
Mercapalma, de facto, en una sociedad local de capital íntegramente público y mantener
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208