III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 108725

Por último, teniendo en cuenta la redacción del propio artículo 373, considerar que la
concurrencia de Departamentos del Poder Ejecutivo en la tramitación del expediente
supusiera tal conflicto de intereses, equivaldría a impedir de hecho que ese artículo se
aplicara a empresas participadas siquiera minoritariamente por el Estado, cuando el
legislador no ha querido diferenciar tales casos, siendo su aplicación incondicionada
para todo tipo de compañías con independencia de su estructura accionarial. En
definitiva, en aplicación del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus,
el artículo 373 es plenamente aplicable a entidades participadas por capital público, sin
que la participación de departamentos competentes por razón de materia en el
expediente suponga tacha alguna para la imparcialidad de los intervinientes.
Sobre los antecedentes y fundamentación.

1.º El Ayuntamiento formula en primer lugar una serie de precisiones conceptuales
en torno a la evolución normativa que se exponía en la propuesta de resolución,
precisando que lo que la ley de 2013 suprimió fue la posibilidad de acordar el monopolio
municipal sobre la actividad de mercados y lonjas, pero que nada tiene esta cuestión que
ver con Mercapalma.
Se modifica en consecuencia el tenor literal de dicho apartado para clarificarlo, si
bien ha de recordarse que es un elemento relevante para el relato de los hechos por
cuanto el proceso de reconversión de las sociedades de economía mixta en sociedades
públicas de los mercas iniciados en dicha época está directamente relacionado con el
nuevo marco normativo, en que se abole la posibilidad de que haya monopolio municipal
de tales actividades, por cuanto es en el escenario normativo de la legislación local
anterior a la LBRL (escenario que se mantiene después, hasta 2013) en el que se acordó
municipalizar la sociedad y constituir la empresa de economía mixta que luego
desaparecería.
2.º Por otra parte, indica que la referencia al artículo 25.2 debe entenderse en el
marco de la normativa general de cada sector, de modo que una vez suprimida la
competencia del artículo 26 en mercados de abastos, los entes locales mantienen
funciones en materia de «control sanitario de la distribución y del suministro de alimentos
y bebidas y demás productos directa o indirectamente relacionados con el consumo
humano, así como de sus medios de transporte; y el control sanitario en el área de la
higiene alimentaria». En su virtud, se modifica el tenor literal de dicho apartado para
clarificarlo, en tales términos.
No obstante, cabe descartar la alegada incongruencia entre la páginas 9 y 20 de la
propuesta, por cuanto la primera cita es parte del documento iniciador, que se transcribía
–también en este real decreto– como medio para dar cuenta de los elementos esenciales
de la petición, mientras que la segunda es parte de la argumentación que verifica la
motivación de las medidas a proponer, siendo como es que en efecto los municipios
pueden seguir prestando el servicio de mercado municipal, como de hecho ocurre, sin
que sea ya obligatorio.
3.º Asimismo, se indica en cuanto a la evolución normativa de las formas de
provisión de los servicios municipales, que la reforma de 2007 se refería a sociedades de
responsabilidad limitada, en las que podían participar entidades locales o entes públicos
locales.
Sin perjuicio de detallar más dichas consideraciones en el presente real decreto para
dar cumplida respuesta a dicha consideración, no puede olvidarse que la normativa en
vigor actual que regula este tipo de prestaciones recoge la posibilidad de que se presten
por medio de sociedades de capital público, no necesariamente municipal. Siendo como
es que Mercasa es una sociedad anónima estatal, de capital enteramente público, y que
el Ayuntamiento de Palma es una entidad administrativa, Mercapalma cumple
perfectamente los requisitos exigidos en la ley para prestar el servicio, sin que ello
desvirtúe el hecho de que los estatutos, elaborados hace cinco décadas bajo un régimen
jurídico bien diferente, se hayan adecuado a la nueva normativa sólo en ciertos
aspectos, pero no en otros de igual importancia, como la vigencia de la misma. Esta

cve: BOE-A-2024-17459
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B.