III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108723
mayor detalle en otros lugares de este real decreto, dejar de ser una sociedad mixta, con
independencia del contenido concreto de los estatutos –y de los avatares seguidos para
su infructuosa modificación durante estos años–, determina la aplicación de un régimen
jurídico diferente que se proyecta por entero sobre su configuración legal.
En cuanto a las consideraciones de detalle que se hacen en el escrito, que se
estiman un corolario lógico de los postulados recogidos en la propuesta de resolución, se
incorporan a este real decreto para asegurar la plena eficacia de las medidas adoptadas
y la salvaguarda expresa de los derechos societarios de los partícipes en la sociedad.
Así, se incluye una mención expresa al carácter de aplicación supletoria de la vigencia
indefinida que prevé la normativa –al no ser ya sociedad mixta– y se incorporan las
oportunas previsiones respecto del régimen jurídico en que se desarrolle ese derecho de
separación, incluyendo la reviviscencia de apoderamientos y órganos de administración
de la sociedad –consecuencia de la reactivación societaria–, su carácter de acto
directamente inscribible y la figura del interventor que recoge la normativa societaria para
supuestos en que se estima de importancia la pronta y eficaz reactivación de la sociedad
que se acuerda.
III. El día 20 de agosto se remite a Mercapalma y al Ayuntamiento de Palma las
alegaciones presentadas por Mercasa por si quieren tenerlas en consideración para la
emisión de sus consideraciones en el trámite de audiencia. Asimismo, se acompañan
como complemento de la anterior comunicación, la restante documentación presentada
como anexos a la solicitud, que no se envió entonces por considerarse que ya obra en
poder de los interesados al haberse producido en el marco de la propia Mercapalma o
sus titulares dominicales (pues se trata de documentos tales como actas del consejo de
administración, diversas escrituras públicas de la empresa, comunicaciones con el propio
Ayuntamiento…), con el fin de asegurar su pleno y directo acceso a la misma.
IV. El día 21 de agosto se reciben las alegaciones emitidas en el trámite de
audiencia por el Ayuntamiento de Palma, acompañadas de diversos documentos en
apoyo de su postura.
En el documento de alegaciones, el Ayuntamiento señala que «la propuesta de
resolución aspira a hacer revivir la sociedad, participada hasta el 7 de junio de 2024 por
el Ayuntamiento de Palma y la mercantil estatal Mercados Centrales de
Abastecimiento, SA, eliminando la reversión a favor del municipio y sin reconocer
compensación económica alguna a esta entidad local» y que, consultados sus servicios
jurídicos, procede solicitar la desestimación de la propuesta conforme a una serie de
argumentos que se proceden a analizar a continuación.
Sobre el encaje del precepto en el presente expediente.
El Ayuntamiento sostiene que «la intervención del Gobierno está concebida para
evitar la desaparición de empresas, no de sociedades», al disociar entre la sociedad
mercantil, en periodo de disolución, y la empresa, que considera subsistiría por la cesión
del patrimonio al municipio sobre la base del plazo de vigencia de 50 años previsto en
los estatutos.
A este respecto, procede señalar que la referencia a «empresa» en la doctrina que el
escrito recoge (URÍA: «velando por la conservación de las empresas») no puede
entenderse como un término opuesto al de «sociedad», puesto que la empresa, en rigor
jurídico, es en este caso una sociedad al ser la forma jurídica de dicha empresa como
persona jurídica de objeto mercantil, empleándose de hecho indistintamente ambos
términos en la normativa, como puede apreciarse en el artículo 221 del Código de
Comercio («Las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por
las causas que siguen: 1.ª El cumplimiento del término prefijado en el contrato de
sociedad o la conclusión de la empresa que constituya su objeto»), el artículo 150.2 LSC
(«La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios
dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia
sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al
mismo grupo») o el artículo 261 LSC («Las sociedades que pueden formular balance
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
A.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108723
mayor detalle en otros lugares de este real decreto, dejar de ser una sociedad mixta, con
independencia del contenido concreto de los estatutos –y de los avatares seguidos para
su infructuosa modificación durante estos años–, determina la aplicación de un régimen
jurídico diferente que se proyecta por entero sobre su configuración legal.
En cuanto a las consideraciones de detalle que se hacen en el escrito, que se
estiman un corolario lógico de los postulados recogidos en la propuesta de resolución, se
incorporan a este real decreto para asegurar la plena eficacia de las medidas adoptadas
y la salvaguarda expresa de los derechos societarios de los partícipes en la sociedad.
Así, se incluye una mención expresa al carácter de aplicación supletoria de la vigencia
indefinida que prevé la normativa –al no ser ya sociedad mixta– y se incorporan las
oportunas previsiones respecto del régimen jurídico en que se desarrolle ese derecho de
separación, incluyendo la reviviscencia de apoderamientos y órganos de administración
de la sociedad –consecuencia de la reactivación societaria–, su carácter de acto
directamente inscribible y la figura del interventor que recoge la normativa societaria para
supuestos en que se estima de importancia la pronta y eficaz reactivación de la sociedad
que se acuerda.
III. El día 20 de agosto se remite a Mercapalma y al Ayuntamiento de Palma las
alegaciones presentadas por Mercasa por si quieren tenerlas en consideración para la
emisión de sus consideraciones en el trámite de audiencia. Asimismo, se acompañan
como complemento de la anterior comunicación, la restante documentación presentada
como anexos a la solicitud, que no se envió entonces por considerarse que ya obra en
poder de los interesados al haberse producido en el marco de la propia Mercapalma o
sus titulares dominicales (pues se trata de documentos tales como actas del consejo de
administración, diversas escrituras públicas de la empresa, comunicaciones con el propio
Ayuntamiento…), con el fin de asegurar su pleno y directo acceso a la misma.
IV. El día 21 de agosto se reciben las alegaciones emitidas en el trámite de
audiencia por el Ayuntamiento de Palma, acompañadas de diversos documentos en
apoyo de su postura.
En el documento de alegaciones, el Ayuntamiento señala que «la propuesta de
resolución aspira a hacer revivir la sociedad, participada hasta el 7 de junio de 2024 por
el Ayuntamiento de Palma y la mercantil estatal Mercados Centrales de
Abastecimiento, SA, eliminando la reversión a favor del municipio y sin reconocer
compensación económica alguna a esta entidad local» y que, consultados sus servicios
jurídicos, procede solicitar la desestimación de la propuesta conforme a una serie de
argumentos que se proceden a analizar a continuación.
Sobre el encaje del precepto en el presente expediente.
El Ayuntamiento sostiene que «la intervención del Gobierno está concebida para
evitar la desaparición de empresas, no de sociedades», al disociar entre la sociedad
mercantil, en periodo de disolución, y la empresa, que considera subsistiría por la cesión
del patrimonio al municipio sobre la base del plazo de vigencia de 50 años previsto en
los estatutos.
A este respecto, procede señalar que la referencia a «empresa» en la doctrina que el
escrito recoge (URÍA: «velando por la conservación de las empresas») no puede
entenderse como un término opuesto al de «sociedad», puesto que la empresa, en rigor
jurídico, es en este caso una sociedad al ser la forma jurídica de dicha empresa como
persona jurídica de objeto mercantil, empleándose de hecho indistintamente ambos
términos en la normativa, como puede apreciarse en el artículo 221 del Código de
Comercio («Las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por
las causas que siguen: 1.ª El cumplimiento del término prefijado en el contrato de
sociedad o la conclusión de la empresa que constituya su objeto»), el artículo 150.2 LSC
(«La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios
dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia
sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al
mismo grupo») o el artículo 261 LSC («Las sociedades que pueden formular balance
cve: BOE-A-2024-17459
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