III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108721
la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de
acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos
dentro de la ordenación de cada sector, destacando que “… en materia de agricultura y
ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado
puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general
de la economía”».
Y la doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución
de competencias al Estado se recuerda en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización
de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la
titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las
competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de
manera que sólo podrá tener lugar “cuando no quepa establecer ningún punto de
conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además
del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el
fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre
que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o
de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda
garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea
necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses
contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños
irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26
de junio, FJ 8)” (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)».
Así, el artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de
funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como
título atributivo de competencias al Estado, cuando resulte preciso que la actuación de
que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad
de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha
reserva, y resulte justificado, cuestiones precisamente que concurren en este supuesto y
que determinan que la competencia para su evaluación se residencie en exclusiva en
instancias estatales.
Nótese, a este respecto, la afirmación contenida en el informe de la Dirección
General de Alimentación, en que se recuerda que «el desarrollo del modelo de Red de
Mercas de Mercasa supera absolutamente el ámbito de actuación local y, en muchas
ocasiones, también el regional. Tal es el caso de infraestructuras como Mercamadrid,
con una zona de influencia de más de 500 km y con una actividad redistribuidora al resto
de Mercas de la Red; como Mercabarna, con vocación fundamentalmente exportadora, o
Mercazaragoza, con una terminal ferro portuaria líder en España». Lo mismo cabe
apreciar respecto de Mercapalma cuya competencia se extiende a través de la red de
mercas a la totalidad del territorio nacional y de la cadena alimentaria considerada como
un todo interdependiente como un todo conectado.
En efecto, es el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quien efectúa, en
el marco de sus competencias sectoriales, el análisis de la importancia para la
economía nacional que justifica la adopción de esta medida, como departamento
ministerial especializado en la concreta vertiente económica relacionada con la
cadena alimentaria. Las razones que motivan su aplicación se contienen ampliamente
en el expediente y el presente real decreto, por lo que se estima suficientemente
fundamentado desde la óptica económica especializada que representa en el Poder
Ejecutivo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El complemento en la
vertiente comercial, por ejemplo en su último eslabón o de la configuración del
entramado comercial general del país, se ha visto expuesto en el informe de la
Secretaría de Estado de Comercio, sin que de este modo se repute necesario
completar la petición de informes con ninguno otro adicional.
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108721
la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de
acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos
dentro de la ordenación de cada sector, destacando que “… en materia de agricultura y
ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado
puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general
de la economía”».
Y la doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución
de competencias al Estado se recuerda en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización
de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la
titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las
competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de
manera que sólo podrá tener lugar “cuando no quepa establecer ningún punto de
conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además
del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el
fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre
que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o
de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda
garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea
necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses
contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños
irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26
de junio, FJ 8)” (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la
Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)».
Así, el artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de
funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como
título atributivo de competencias al Estado, cuando resulte preciso que la actuación de
que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad
de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha
reserva, y resulte justificado, cuestiones precisamente que concurren en este supuesto y
que determinan que la competencia para su evaluación se residencie en exclusiva en
instancias estatales.
Nótese, a este respecto, la afirmación contenida en el informe de la Dirección
General de Alimentación, en que se recuerda que «el desarrollo del modelo de Red de
Mercas de Mercasa supera absolutamente el ámbito de actuación local y, en muchas
ocasiones, también el regional. Tal es el caso de infraestructuras como Mercamadrid,
con una zona de influencia de más de 500 km y con una actividad redistribuidora al resto
de Mercas de la Red; como Mercabarna, con vocación fundamentalmente exportadora, o
Mercazaragoza, con una terminal ferro portuaria líder en España». Lo mismo cabe
apreciar respecto de Mercapalma cuya competencia se extiende a través de la red de
mercas a la totalidad del territorio nacional y de la cadena alimentaria considerada como
un todo interdependiente como un todo conectado.
En efecto, es el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quien efectúa, en
el marco de sus competencias sectoriales, el análisis de la importancia para la
economía nacional que justifica la adopción de esta medida, como departamento
ministerial especializado en la concreta vertiente económica relacionada con la
cadena alimentaria. Las razones que motivan su aplicación se contienen ampliamente
en el expediente y el presente real decreto, por lo que se estima suficientemente
fundamentado desde la óptica económica especializada que representa en el Poder
Ejecutivo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El complemento en la
vertiente comercial, por ejemplo en su último eslabón o de la configuración del
entramado comercial general del país, se ha visto expuesto en el informe de la
Secretaría de Estado de Comercio, sin que de este modo se repute necesario
completar la petición de informes con ninguno otro adicional.
cve: BOE-A-2024-17459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208