III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108720
entidad competente en el Estado sobre los posibles efectos que la eventual extinción de
uno de los mercas integrados en la red nacional pudiera tener sobre la política comercial
general, que trasciende el territorio autonómico, puesto que proyecta sus efectos sobre
la vertebración general de la cadena agroalimentaria conjunta en todo el país.
En efecto, el fundamento de la red de mercas no se asienta sobre la mera
regulación o fomento del comercio interior en las ciudades o regiones concretas en
que se localizan, sino que ofrece un servicio sistémico a la consolidación y
vertebración de la cadena como red de relaciones organizadas entre los distintos
eslabones, con perspectiva nacional, puesto que la red de mercas tiene un efecto
estructural sobre el mercado interior que supera cualquier compartimentación.
Precisamente las sinergias entre los diferentes mercas y sus propias subredes de
influencia, que a su vez se incardinan en una red mayor, permite ofrecer una visión
armonizada y coherente del conjunto de las relaciones comerciales en el sector
agroalimentario, ya que su funcionamiento facilita la gestión coordinada de las
necesidades desde una perspectiva global. De hecho, las áreas de influencia de
muchos mercas trascienden el ámbito territorial autonómico, por cuanto su presencia
y actividad se proyecta a provincias limítrofes. Teniendo en cuenta la imposibilidad de
compartimentar los ámbitos de actuación real de estos nodos comerciales y
constreñirlos a fronteras meramente administrativas, la supraterritorialidad de su
ámbito individual y de la red de mercas como conjunto con mayor motivo aboca a que
sea un órgano supraordenado, que necesariamente ha de ser el Estado, el que deba
informar sobre estos extremos al recaer en su ámbito material de actividad. Por lo
demás, no cabe olvidar que Mercasa es una sociedad mercantil estatal, y por lo tanto
que su titularidad recae en la Administración General del Estado, como criterio
atributivo de funciones dominicales sobre la misma que explica al propio tiempo la
necesidad de que sea un órgano también del Estado el que deba expresar su parecer
al respecto de las repercusiones que acarraría una medida como la planteada.
Procede significar, a este respecto, la nutrida jurisprudencia constitucional que avala
la competencia del Estado para atender a las cuestiones de política económica general,
al amparo del artículo 149.1, regla 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica.
Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos
concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para
alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del Tribunal
Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)».
En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una
competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo,
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación del sector (Sentencia del Tribunal
Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que, aun existiendo una competencia sobre
un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva»
en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para
establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de
esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en
ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente
sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda
efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal
Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la
Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que
«el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran
cve: BOE-A-2024-17459
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 108720
entidad competente en el Estado sobre los posibles efectos que la eventual extinción de
uno de los mercas integrados en la red nacional pudiera tener sobre la política comercial
general, que trasciende el territorio autonómico, puesto que proyecta sus efectos sobre
la vertebración general de la cadena agroalimentaria conjunta en todo el país.
En efecto, el fundamento de la red de mercas no se asienta sobre la mera
regulación o fomento del comercio interior en las ciudades o regiones concretas en
que se localizan, sino que ofrece un servicio sistémico a la consolidación y
vertebración de la cadena como red de relaciones organizadas entre los distintos
eslabones, con perspectiva nacional, puesto que la red de mercas tiene un efecto
estructural sobre el mercado interior que supera cualquier compartimentación.
Precisamente las sinergias entre los diferentes mercas y sus propias subredes de
influencia, que a su vez se incardinan en una red mayor, permite ofrecer una visión
armonizada y coherente del conjunto de las relaciones comerciales en el sector
agroalimentario, ya que su funcionamiento facilita la gestión coordinada de las
necesidades desde una perspectiva global. De hecho, las áreas de influencia de
muchos mercas trascienden el ámbito territorial autonómico, por cuanto su presencia
y actividad se proyecta a provincias limítrofes. Teniendo en cuenta la imposibilidad de
compartimentar los ámbitos de actuación real de estos nodos comerciales y
constreñirlos a fronteras meramente administrativas, la supraterritorialidad de su
ámbito individual y de la red de mercas como conjunto con mayor motivo aboca a que
sea un órgano supraordenado, que necesariamente ha de ser el Estado, el que deba
informar sobre estos extremos al recaer en su ámbito material de actividad. Por lo
demás, no cabe olvidar que Mercasa es una sociedad mercantil estatal, y por lo tanto
que su titularidad recae en la Administración General del Estado, como criterio
atributivo de funciones dominicales sobre la misma que explica al propio tiempo la
necesidad de que sea un órgano también del Estado el que deba expresar su parecer
al respecto de las repercusiones que acarraría una medida como la planteada.
Procede significar, a este respecto, la nutrida jurisprudencia constitucional que avala
la competencia del Estado para atender a las cuestiones de política económica general,
al amparo del artículo 149.1, regla 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica.
Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos
concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para
alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del Tribunal
Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)».
En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una
competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo,
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación del sector (Sentencia del Tribunal
Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que, aun existiendo una competencia sobre
un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva»
en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para
establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de
esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en
ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente
sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda
efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal
Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la
Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que
«el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran
cve: BOE-A-2024-17459
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Núm. 208