III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sociedades de capital. (BOE-A-2024-17459)
Real Decreto 868/2024, de 27 de agosto, por el que se acuerdan medidas, conforme al artículo 373 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación con la Sociedad Anónima Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 108719

II. La Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa, tras repasar los antecedentes del supuesto de hecho que motiva la petición de
dicho informe, se expresa, por medio de informe de 22 de julio, del Director General de
Política Comercial, indicando que «no puede manifestar otro parecer de acuerdo a sus
competencias en materia de comercio, más específicamente a comercio interior,
coincidiendo con el criterio ya expresado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, así como, por lo indicado en el informe de la Abogacía General del Estado
(Presidencia) dando su conformidad puesto que entiende procedente la aplicación del
artículo 373 de la Ley de Sociedades de Capital en las condiciones que haya
determinado en su informe».
Dicha unidad considera que la petición de Mercasa es una «petición razonable», por
lo que otorga su conformidad a continuar el procedimiento «en la medida que la extinción
de Mercapalma podría afectar la distribución comercial en la zona de influencia de este
merca, tanto en lo referido al normal funcionamiento del comercio minorista como del
canal HORECA, poniendo en riesgo el abastecimiento alimentario de la población».
A este respecto, procede señalar la concurrencia de las conclusiones alcanzadas por
parte de dicho órgano informante con la solicitud presentada por Mercasa, abundando en
los motivos que justificaron su petición, al señalar las posibles repercusiones sobre la
distribución comercial en la zona de influencia del merca, que podría impedir un normal
funcionamiento del comercio minorista y del canal HORECA, lo que abunda en la
necesidad de acordar medidas en referencia a dicha circunstancia.
Asimismo, dicho órgano sugirió que convendría solicitar informe también de la
Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, en materia de política
económica sectorial por tener más conocimiento, información y ser competente en la
decisión a adoptar sobre la disolución de una sociedad y su repercusión en una
Comunidad Autónoma desde un punto de vista económico al tratarse de una empresa de
titularidad pública, así como contar con el criterio de la propia Comunidad Autónoma en
consideración a sus competencias constitucionalmente determinadas en materia de
comercio.
Procede señalar a este respecto que, una vez ponderado el expediente, no se
considera necesario, a los efectos de conformar una decisión sobre el fondo, la emisión
de los informes y consultas adicionales a los que hace mención el informe de la
Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, por
los siguientes motivos:
En primer lugar, cabe significar que, dadas las competencias de dicha Secretaría de
Estado de Comercio en materia precisamente de comercio, parece más especializado el
criterio que pueda ofrecer, dado el impacto que una situación como la descrita podría
tener precisamente en los canales de comercialización de dicho territorio y su eventual
afección a la cadena de suministro, con consecuencias posibles sobre el último eslabón,
el consumidor.
Por ese motivo, sin perjuicio de la lógica importancia de la Secretaría de Estado de
Economía y Apoyo a la Empresa, no se considera necesario recabar su parecer de modo
directo, puesto que el punto de vista de ese Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa se considera recabado correctamente por la vía de la Secretaría de Estado
competente por razón de materia, teniendo en cuenta que el artículo 8 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, determina que si alguna disposición atribuye la
competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se
entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los
órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, esto es, la unidad
especializada en la materia comercial, como subconjunto de la competencia económica.
Por otra parte, en cuanto a la posición de la comunidad autónoma, sin perjuicio del
pleno respeto de su autonomía competencial y de las indudables funciones que ejerce
en materia de comercio interior, cabe reseñar que el informe solicitado no versa sobre la
competencia comercial en general, que no se discute pertenece a las comunidades
autónomas, sino que su ratio versaba sobre la necesidad de pronunciamiento de la

cve: BOE-A-2024-17459
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Núm. 208