I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Suelos agrarios. (BOE-A-2024-17371)
Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 108464
coeficientes de reducción nacionales para estas técnicas, estos sustituirán los
recogidos en la guía de UNECE citada.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 15, y se incorpora un nuevo
apartado 6, con el siguiente contenido:
«1. Los materiales a los que se refiere el artículo anterior, cuando se utilicen
como enmiendas, se aplicarán únicamente en tierras sin cultivo implantado y, cuando
se apliquen en plantaciones leñosas o en cultivos herbáceos permanentes como la
platanera y la papaya, se hará directamente al suelo y antes del fin de la parada
invernal. En el caso de las praderas permanentes se podrán aplicar previa autorización
de la comunidad autónoma. Cuando se apliquen para el aprovechamiento de sus
nutrientes como fertilizantes, si se aplican en tierras con cultivo implantado no deberán
entrar en contacto con la parte del cultivo destinada al consumo.»
«6. En comunidades autónomas que no dispongan de normativa aplicable
con anterioridad a la regulación que se contempla en esta norma, los residuos
valorizables líquidos, salvo los lodos, que se empleen para aportar nutrientes a los
cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la
cosecha o recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los
siguientes casos:
a) la cosecha no se destine a consumo humano o animal, o
b) la forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que
los residuos no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.»
Ocho.
El primer párrafo del artículo 20 queda redactado como sigue:
«El asesoramiento que se realice en los distintos aspectos de la fertilización a
los que se hace referencia en el presente real decreto se realizará por un técnico
que pueda acreditar la condición de asesor en fertilización según los requisitos
establecidos en el artículo 21. No obstante, cuando la autoridad competente de la
comunidad autónoma así lo disponga, las obligaciones de asesoramiento podrán
cumplirse si el titular de la explotación emplea un programa informático de
recomendaciones de abonado, reconocido por dicha autoridad competente,
conforme a los requisitos mínimos establecidos en la parte III del anexo III,
siempre y cuando dicho titular lleve un cuaderno digital de explotación.»
Nueve. La disposición transitoria única queda redactada como sigue:
En el caso de residuos que hubieran sido autorizados por la autoridad
medioambiental competente para su gestión como R1001 Valorización de residuos
en suelos agrícolas y en jardinería, acreditando para ello documentación con
descripción del proceso y caracterizaciones analíticas, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto, el productor del residuo dispondrá de
un plazo de 3 años a partir de la publicación del presente real decreto para
continuar con su gestión, y presentar un informe para la modificación, en su caso,
del anexo VIII.»
Diez.
El párrafo iii) del anexo II queda redactado como sigue:
«iii) si se emplean técnicas de mitigación de las lixiviaciones como polímeros,
inhibidores, etc. pudiendo llegar a excluir determinados productos de
disponibilidad retardada de la prohibición de aplicación en determinados
periodos.»
cve: BOE-A-2024-17371
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición transitoria única. Aplicación de residuos mediante la operación
R1001 Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 108464
coeficientes de reducción nacionales para estas técnicas, estos sustituirán los
recogidos en la guía de UNECE citada.»
Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 15, y se incorpora un nuevo
apartado 6, con el siguiente contenido:
«1. Los materiales a los que se refiere el artículo anterior, cuando se utilicen
como enmiendas, se aplicarán únicamente en tierras sin cultivo implantado y, cuando
se apliquen en plantaciones leñosas o en cultivos herbáceos permanentes como la
platanera y la papaya, se hará directamente al suelo y antes del fin de la parada
invernal. En el caso de las praderas permanentes se podrán aplicar previa autorización
de la comunidad autónoma. Cuando se apliquen para el aprovechamiento de sus
nutrientes como fertilizantes, si se aplican en tierras con cultivo implantado no deberán
entrar en contacto con la parte del cultivo destinada al consumo.»
«6. En comunidades autónomas que no dispongan de normativa aplicable
con anterioridad a la regulación que se contempla en esta norma, los residuos
valorizables líquidos, salvo los lodos, que se empleen para aportar nutrientes a los
cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la
cosecha o recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los
siguientes casos:
a) la cosecha no se destine a consumo humano o animal, o
b) la forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que
los residuos no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.»
Ocho.
El primer párrafo del artículo 20 queda redactado como sigue:
«El asesoramiento que se realice en los distintos aspectos de la fertilización a
los que se hace referencia en el presente real decreto se realizará por un técnico
que pueda acreditar la condición de asesor en fertilización según los requisitos
establecidos en el artículo 21. No obstante, cuando la autoridad competente de la
comunidad autónoma así lo disponga, las obligaciones de asesoramiento podrán
cumplirse si el titular de la explotación emplea un programa informático de
recomendaciones de abonado, reconocido por dicha autoridad competente,
conforme a los requisitos mínimos establecidos en la parte III del anexo III,
siempre y cuando dicho titular lleve un cuaderno digital de explotación.»
Nueve. La disposición transitoria única queda redactada como sigue:
En el caso de residuos que hubieran sido autorizados por la autoridad
medioambiental competente para su gestión como R1001 Valorización de residuos
en suelos agrícolas y en jardinería, acreditando para ello documentación con
descripción del proceso y caracterizaciones analíticas, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto, el productor del residuo dispondrá de
un plazo de 3 años a partir de la publicación del presente real decreto para
continuar con su gestión, y presentar un informe para la modificación, en su caso,
del anexo VIII.»
Diez.
El párrafo iii) del anexo II queda redactado como sigue:
«iii) si se emplean técnicas de mitigación de las lixiviaciones como polímeros,
inhibidores, etc. pudiendo llegar a excluir determinados productos de
disponibilidad retardada de la prohibición de aplicación en determinados
periodos.»
cve: BOE-A-2024-17371
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición transitoria única. Aplicación de residuos mediante la operación
R1001 Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería.