T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109024
integrado por los diversos aspectos enunciados con el brocardo nullum crimen nulla
poena sine praevia lege scripta, certa et stricta (en distintas formulaciones, entre
muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993,
de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 75/2002, de 8
de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal,
que impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir
delitos y para sancionarlos con penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho
en materia penal [SSTC 142/1999, de 22 de julio,FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4
a)]. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y
absoluto, que «refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos
ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que
permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se
sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción»
(SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 297/2005,
de 21 de noviembre, FJ 6, y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).
c) En particular, la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta puede
eludirse tanto por un legislador como por un juzgador que actúen desconociendo el
sentido de garantía de la ley penal, bien por la formulación vaga e imprecisa de la
misma, bien con su aplicación a supuestos no comprendidos en ella (SSTC 142/1999,
de 22 de julio, FJ 3, y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2). Frente a tal riesgo, este aspecto
material de la legalidad penal contiene un doble mandato dirigido al legislador y al
aplicador. Comporta, en relación con el legislador, el mandato de taxatividad o de
certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas
punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa), para que los ciudadanos
puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de
sus acciones (SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5;
162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de
diciembre, FJ 4, y 9/2018, de 5 de febrero, FJ 6). Los jueces y tribunales, por su parte,
están sometidos al principio de tipicidad (lex stricta) en su labor de aplicación de las
leyes, que implica una sujeción estricta a la ley penal y el veto a la exégesis y aplicación
de las normas penales fuera de los supuestos y de los límites que determinan.
d) En la determinación negativa de la previsibilidad y, con ello, de los límites de una
aplicación de las normas penales conforme con el art. 25.1 CE, es doctrina reiterada de
este tribunal que se quiebra el derecho «cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada
como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta
aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de
subsunción en sí» (entre otras, SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17
de octubre, FJ 8; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, o 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). De
otra manera, el aplicador se convertiría en fuente creadora de delitos y penas, con
afectación de la previsibilidad como criterio material de seguridad jurídica que informa
todas las exigencias del principio de legalidad al tiempo que con invasión del ámbito que
solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de
poderes (STC 123/2001, de 4 de junio, FJ 11). El art. 25.1 CE «impone, por razones de
seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la
sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí
contempla» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). La analogía in malam partem y las
interpretaciones extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han
sido expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del
art. 25.1 CE en tanto que exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109024
integrado por los diversos aspectos enunciados con el brocardo nullum crimen nulla
poena sine praevia lege scripta, certa et stricta (en distintas formulaciones, entre
muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993,
de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 75/2002, de 8
de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal,
que impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir
delitos y para sancionarlos con penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho
en materia penal [SSTC 142/1999, de 22 de julio,FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4
a)]. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y
absoluto, que «refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos
ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que
permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se
sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción»
(SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 297/2005,
de 21 de noviembre, FJ 6, y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).
c) En particular, la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta puede
eludirse tanto por un legislador como por un juzgador que actúen desconociendo el
sentido de garantía de la ley penal, bien por la formulación vaga e imprecisa de la
misma, bien con su aplicación a supuestos no comprendidos en ella (SSTC 142/1999,
de 22 de julio, FJ 3, y 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2). Frente a tal riesgo, este aspecto
material de la legalidad penal contiene un doble mandato dirigido al legislador y al
aplicador. Comporta, en relación con el legislador, el mandato de taxatividad o de
certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas
punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa), para que los ciudadanos
puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever las consecuencias de
sus acciones (SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5;
162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de
diciembre, FJ 4, y 9/2018, de 5 de febrero, FJ 6). Los jueces y tribunales, por su parte,
están sometidos al principio de tipicidad (lex stricta) en su labor de aplicación de las
leyes, que implica una sujeción estricta a la ley penal y el veto a la exégesis y aplicación
de las normas penales fuera de los supuestos y de los límites que determinan.
d) En la determinación negativa de la previsibilidad y, con ello, de los límites de una
aplicación de las normas penales conforme con el art. 25.1 CE, es doctrina reiterada de
este tribunal que se quiebra el derecho «cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada
como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta
aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de
subsunción en sí» (entre otras, SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17
de octubre, FJ 8; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, o 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). De
otra manera, el aplicador se convertiría en fuente creadora de delitos y penas, con
afectación de la previsibilidad como criterio material de seguridad jurídica que informa
todas las exigencias del principio de legalidad al tiempo que con invasión del ámbito que
solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de
poderes (STC 123/2001, de 4 de junio, FJ 11). El art. 25.1 CE «impone, por razones de
seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la
sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí
contempla» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). La analogía in malam partem y las
interpretaciones extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han
sido expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del
art. 25.1 CE en tanto que exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208