T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109025
de los límites que ellas mismas determinan (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996,
de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre,
FJ 12; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6, y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
e) El examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal tiene como primer criterio el respeto al tenor literal de la norma, y la
consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. El tenor literal del enunciado
normativo marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos
(STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). No obstante, este respeto no garantiza siempre
una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad
y ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos
y su inserción en un sistema normativo complejo. A dicho criterio inicial debe añadirse un
doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis
y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra,
enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas
que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008, de 17 de octubre,
FJ 3). Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
Características de nuestra democracia constitucional y parlamentaria.
Una vez reseñados los razonamientos de la sentencia, antes de analizar si la
interpretación que de la norma aplicada efectúan las resoluciones impugnadas es lesiva
del art. 25.1 CE, es preciso recordar cuáles son los elementos esenciales en los que se
basa nuestro sistema constitucional, toda vez que el fundamento de la condena parte de
una determinada comprensión de las relaciones entre el Ejecutivo autonómico y su
Parlamento que trasciende del ámbito de la legalidad y se adentra en el plano de la
constitucionalidad. Esta cuestión es de gran relevancia en este caso dado que el Tribunal
apreció la especial trascendencia del recurso [art. 50.1.b) LOTC] por considerar que las
cuestiones en él planteadas afectan a la esencia de las relaciones institucionales entre
los poderes que conforman el Estado. En el ATC 285 /2023, de 5 de junio, FJ único, se
afirma que, uno de los motivos por los que este recurso tiene especial trascendencia
constitucional es porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)],
concretamente, en conexión con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la
naturaleza jurídica y el control judicial que puede llevarse a cabo de las actuaciones
cve: BOE-A-2024-17480
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de los límites que ellas mismas determinan (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996,
de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre,
FJ 12; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6, y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).
e) El examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la
norma penal tiene como primer criterio el respeto al tenor literal de la norma, y la
consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. El tenor literal del enunciado
normativo marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos
(STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). No obstante, este respeto no garantiza siempre
una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad
y ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos
y su inserción en un sistema normativo complejo. A dicho criterio inicial debe añadirse un
doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis
y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra,
enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas
que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008, de 17 de octubre,
FJ 3). Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte
metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante– o axiológico
–una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
Características de nuestra democracia constitucional y parlamentaria.
Una vez reseñados los razonamientos de la sentencia, antes de analizar si la
interpretación que de la norma aplicada efectúan las resoluciones impugnadas es lesiva
del art. 25.1 CE, es preciso recordar cuáles son los elementos esenciales en los que se
basa nuestro sistema constitucional, toda vez que el fundamento de la condena parte de
una determinada comprensión de las relaciones entre el Ejecutivo autonómico y su
Parlamento que trasciende del ámbito de la legalidad y se adentra en el plano de la
constitucionalidad. Esta cuestión es de gran relevancia en este caso dado que el Tribunal
apreció la especial trascendencia del recurso [art. 50.1.b) LOTC] por considerar que las
cuestiones en él planteadas afectan a la esencia de las relaciones institucionales entre
los poderes que conforman el Estado. En el ATC 285 /2023, de 5 de junio, FJ único, se
afirma que, uno de los motivos por los que este recurso tiene especial trascendencia
constitucional es porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)],
concretamente, en conexión con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la
naturaleza jurídica y el control judicial que puede llevarse a cabo de las actuaciones
cve: BOE-A-2024-17480
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