T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109023
reglado, regido por normas de Derecho Administrativo y ajeno a los criterios de
discrecionalidad propios de toda decisión política, por lo que es una resolución a los
efectos del art. 404 CP» (fundamento de Derecho 24.2, págs. 267-268).
Haciendo suyo el argumento aducido por el Ministerio Fiscal, la Sala considera que
«no había razón alguna para tramitar y aprobar las modificaciones presupuestarias como
transferencias de financiación porque los créditos habilitados para cada una de ellas no
iban destinados a cubrir el déficit financiero de la cuenta de explotación de IFA/IDEA,
sino a habilitar fondos para el pago de las subvenciones que ordenaba la Consejería de
Empleo y ya hemos explicado que el cambio de clasificación presupuestaria hizo posible
la distribución de subvenciones sin control alguno, con incumplimiento absoluto del
procedimiento establecido para la concesión de subvenciones» (fundamento de
Derecho 24.2, pág. 268).
(x) En relación con la alegación que el recurrente formuló en el juicio oral referida a
que ninguna de las autoridades que intervino en los actos prelegislativos adoptó
resolución alguna en el sentido jurídico de dicho término, esto es, entendiendo por tal
aquellas que generan efectos ad extra, el Tribunal Supremo asume la tesis del órgano
judicial a quo, al considerar que cada una de las fases de dichos procedimientos –ya se
refieran a los anteproyectos y proyectos de ley o las modificaciones presupuestarias–
«se constituye en un eslabón necesario y un filtro de singular relieve establecido en la ley
para llegar al trámite final de aprobación» (fundamento de Derecho 27, pág. 280).
(xi) La sentencia del Tribunal Supremo, ratificando la de la Audiencia Provincial,
considera que las actuaciones llevadas a cabo por los acusados son arbitrarias en el
sentido previsto en el art. 404 CP y han sido dictadas a sabiendas de su injusticia. Según
se argumenta en la sentencia dictada en casación, las normas aplicables «eran
precisas» (fundamento de Derecho 30, pág. 294). Por ello, llega a la conclusión de que
estamos ante un supuesto de «incontestable ilegalidad de las acciones llevadas a cabo»
(fundamento 30, pág. 296).
3.3
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». El principio de
legalidad penal, además de un principio inherente al Estado de Derecho que se enuncia
en el título preliminar (art. 9.3 CE) y de recordarse como un límite en la definición del
estatuto y la competencia esenciales de los jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1 CE), se configura así como contenido de un derecho fundamental
(art. 25.1 CE) (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre,
FJ 3; 232/1997, de 21 de enero, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
En numerosas resoluciones (desde la STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 6,
hasta la STC 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3, y, entre ellas, muchas intermedias), el
Tribunal ha puesto de relieve que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una
concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal
sancionador y tiene un fundamento plural. Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley
como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los
ciudadanos y con el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a una
previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios actos que garantice un
ámbito de libertad de actuación en niveles constitucionalmente admisibles. Ese
fundamento determina el contenido iusfundamental del derecho a la legalidad penal,
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
El enjuiciamiento de la vulneración del art. 25.1 CE exige tener presente la doctrina
de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal, expuesta recientemente, por
ejemplo, en las SSTC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2; 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.2;
47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1; 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3; 8/2024, de 16 de
enero, FJ 6, y 93/2024, de 19 de junio, FJ 3,haciendo hincapié en la prohibición de
interpretaciones y aplicaciones irrazonables de las normas penales.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109023
reglado, regido por normas de Derecho Administrativo y ajeno a los criterios de
discrecionalidad propios de toda decisión política, por lo que es una resolución a los
efectos del art. 404 CP» (fundamento de Derecho 24.2, págs. 267-268).
Haciendo suyo el argumento aducido por el Ministerio Fiscal, la Sala considera que
«no había razón alguna para tramitar y aprobar las modificaciones presupuestarias como
transferencias de financiación porque los créditos habilitados para cada una de ellas no
iban destinados a cubrir el déficit financiero de la cuenta de explotación de IFA/IDEA,
sino a habilitar fondos para el pago de las subvenciones que ordenaba la Consejería de
Empleo y ya hemos explicado que el cambio de clasificación presupuestaria hizo posible
la distribución de subvenciones sin control alguno, con incumplimiento absoluto del
procedimiento establecido para la concesión de subvenciones» (fundamento de
Derecho 24.2, pág. 268).
(x) En relación con la alegación que el recurrente formuló en el juicio oral referida a
que ninguna de las autoridades que intervino en los actos prelegislativos adoptó
resolución alguna en el sentido jurídico de dicho término, esto es, entendiendo por tal
aquellas que generan efectos ad extra, el Tribunal Supremo asume la tesis del órgano
judicial a quo, al considerar que cada una de las fases de dichos procedimientos –ya se
refieran a los anteproyectos y proyectos de ley o las modificaciones presupuestarias–
«se constituye en un eslabón necesario y un filtro de singular relieve establecido en la ley
para llegar al trámite final de aprobación» (fundamento de Derecho 27, pág. 280).
(xi) La sentencia del Tribunal Supremo, ratificando la de la Audiencia Provincial,
considera que las actuaciones llevadas a cabo por los acusados son arbitrarias en el
sentido previsto en el art. 404 CP y han sido dictadas a sabiendas de su injusticia. Según
se argumenta en la sentencia dictada en casación, las normas aplicables «eran
precisas» (fundamento de Derecho 30, pág. 294). Por ello, llega a la conclusión de que
estamos ante un supuesto de «incontestable ilegalidad de las acciones llevadas a cabo»
(fundamento 30, pág. 296).
3.3
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». El principio de
legalidad penal, además de un principio inherente al Estado de Derecho que se enuncia
en el título preliminar (art. 9.3 CE) y de recordarse como un límite en la definición del
estatuto y la competencia esenciales de los jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1 CE), se configura así como contenido de un derecho fundamental
(art. 25.1 CE) (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre,
FJ 3; 232/1997, de 21 de enero, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
En numerosas resoluciones (desde la STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 6,
hasta la STC 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3, y, entre ellas, muchas intermedias), el
Tribunal ha puesto de relieve que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una
concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal
sancionador y tiene un fundamento plural. Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley
como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los
ciudadanos y con el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a una
previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios actos que garantice un
ámbito de libertad de actuación en niveles constitucionalmente admisibles. Ese
fundamento determina el contenido iusfundamental del derecho a la legalidad penal,
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
El enjuiciamiento de la vulneración del art. 25.1 CE exige tener presente la doctrina
de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal, expuesta recientemente, por
ejemplo, en las SSTC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2; 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.2;
47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1; 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3; 8/2024, de 16 de
enero, FJ 6, y 93/2024, de 19 de junio, FJ 3,haciendo hincapié en la prohibición de
interpretaciones y aplicaciones irrazonables de las normas penales.