T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109022
proyecto de ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan
ser desconocidas sin consecuencias, cuando lo pretendido sea violar de forma patente y
arbitraria la ley» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(v) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a concluir que «las
resoluciones dictadas relativas a este segundo contenido [las adoptadas en la
elaboración del anteproyecto y proyecto de ley] no son actos de gobierno inmunes al
control de la jurisdicción penal, sino ‘resoluciones en asunto administrativo’, a los efectos
del artículo 404 del Código penal» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(vi) Con invocación de sus propios precedentes, la Sala concluye «que el concepto
de resolución al que alude el artículo 404 CP no se reduce a la decisión que pone fin a
un procedimiento administrativo, sino que puede extenderse a actuaciones posteriores
que ejecutan la resolución y actuaciones anteriores de relevancia que hayan sido
imprescindibles para adoptar la resolución final quebrantando los controles establecidos
en la ley» (fundamento de Derecho 22, pág. 253).
(vii) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a afirmar que la
elaboración de un anteproyecto de ley, su aprobación como proyecto, así como el
proceso de elaboración y aprobación de una modificación presupuestaria pueden ser
calificadas como resolución en asunto administrativo en el sentido del art. 404 CP.
(viii) El Tribunal Supremo sostiene que no es admisible calificar «el procedimiento
prelegislativo como un conjunto de simples ‘actos de trámite’, sin relevancia o carentes
de efecto alguno y que lo que finalmente se aprueba por el Gobierno autonómico es un
documento sin valor jurídico alguno y sin efectos», como sostuvo el ahora demandante
de amparo (fundamento de Derecho 23.3, pág. 263). Según la Sala «[a]lgunos de los
actos de ese procedimiento tienen contenido decisorio en la medida en que las
autoridades administrativas al aprobar el proyecto en cada una de sus fases debían
examinarlo y comprobar su legalidad. Esas autoridades tenían la potestad de rechazar el
proyecto de ley o de modificarlo para que, al margen de la decisión política de fondo
sobre la materia presupuestaria, cumpliera con las exigencias de legalidad tanto en su
tramitación como en su contenido. Esas autoridades aprobaron los proyectos de ley en
cada una de sus fases a sabiendas de su ilegalidad y con la deliberada intención de
suprimir los controles formales establecidos por el legislador, y lo consiguieron»
(fundamento 23.3, pág. 263). Se sostiene además que «[e]l hecho de que los proyectos
de ley fueran finalmente aprobados no es obstáculo para atribuir relevancia penal a las
resoluciones aludidas, dado que la consumación del delito se produce con el dictado de
la resolución injusta, siendo irrelevante que el Parlamento no detectara la ilegalidad»
(fundamento 23.3, pág. 263). Por todo ello afirma que «los acuerdos del Consejo de
Gobierno que pusieron fin al proceso administrativo y que produjeron como efecto la
remisión del proyecto al Parlamento con un contenido ilegal, directamente dirigido a
eludir los controles de todo tipo existente en la concesión de subvenciones, constituyen
resoluciones arbitrarias a los efectos del artículo 404 CP» (fundamento 23.3, pág. 264).
(ix) Por lo que se refiere a las modificaciones presupuestarias, el Tribunal Supremo
considera que el hecho de que «fuer[a]n comunicadas posteriormente al Parlamento o
incluidas en la cuenta general no es óbice para estimar que las resoluciones dictadas en
el trámite de elaboración y aprobación de tales modificaciones sean actos de trámite,
carentes de efectos ad extra, y no merezcan la consideración de resolución a los efectos
del art. 404 CP» (fundamento de Derecho 23.3, pág. 266).
Según la Sala Segunda, la decisión aprobatoria de las modificaciones
presupuestarias fue adoptada «bien por el consejero de Hacienda, bien por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía, y no por el Parlamento, y estaba sujeta a unas
exigencias procedimentales y también materiales y estas últimas fueron incumplidas de
forma dolosa con la finalidad última de eliminar los controles administrativos en la
concesión de las subvenciones para actuar libérrimamente. La decisión aprobatoria
[sigue afirmando el Tribunal Supremo] culminaba el proceso de elaboración de la
modificación presupuestaria y habilitaba al Gobierno para llevar a cabo las transferencias
de fondos. La decisión aprobatoria venía precedida de un procedimiento de elaboración
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109022
proyecto de ley o de una norma con fuerza de ley y que esas reglas imperativas puedan
ser desconocidas sin consecuencias, cuando lo pretendido sea violar de forma patente y
arbitraria la ley» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(v) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a concluir que «las
resoluciones dictadas relativas a este segundo contenido [las adoptadas en la
elaboración del anteproyecto y proyecto de ley] no son actos de gobierno inmunes al
control de la jurisdicción penal, sino ‘resoluciones en asunto administrativo’, a los efectos
del artículo 404 del Código penal» (fundamento de Derecho 21.2, pág. 246).
(vi) Con invocación de sus propios precedentes, la Sala concluye «que el concepto
de resolución al que alude el artículo 404 CP no se reduce a la decisión que pone fin a
un procedimiento administrativo, sino que puede extenderse a actuaciones posteriores
que ejecutan la resolución y actuaciones anteriores de relevancia que hayan sido
imprescindibles para adoptar la resolución final quebrantando los controles establecidos
en la ley» (fundamento de Derecho 22, pág. 253).
(vii) Las consideraciones expuestas llevan al Tribunal Supremo a afirmar que la
elaboración de un anteproyecto de ley, su aprobación como proyecto, así como el
proceso de elaboración y aprobación de una modificación presupuestaria pueden ser
calificadas como resolución en asunto administrativo en el sentido del art. 404 CP.
(viii) El Tribunal Supremo sostiene que no es admisible calificar «el procedimiento
prelegislativo como un conjunto de simples ‘actos de trámite’, sin relevancia o carentes
de efecto alguno y que lo que finalmente se aprueba por el Gobierno autonómico es un
documento sin valor jurídico alguno y sin efectos», como sostuvo el ahora demandante
de amparo (fundamento de Derecho 23.3, pág. 263). Según la Sala «[a]lgunos de los
actos de ese procedimiento tienen contenido decisorio en la medida en que las
autoridades administrativas al aprobar el proyecto en cada una de sus fases debían
examinarlo y comprobar su legalidad. Esas autoridades tenían la potestad de rechazar el
proyecto de ley o de modificarlo para que, al margen de la decisión política de fondo
sobre la materia presupuestaria, cumpliera con las exigencias de legalidad tanto en su
tramitación como en su contenido. Esas autoridades aprobaron los proyectos de ley en
cada una de sus fases a sabiendas de su ilegalidad y con la deliberada intención de
suprimir los controles formales establecidos por el legislador, y lo consiguieron»
(fundamento 23.3, pág. 263). Se sostiene además que «[e]l hecho de que los proyectos
de ley fueran finalmente aprobados no es obstáculo para atribuir relevancia penal a las
resoluciones aludidas, dado que la consumación del delito se produce con el dictado de
la resolución injusta, siendo irrelevante que el Parlamento no detectara la ilegalidad»
(fundamento 23.3, pág. 263). Por todo ello afirma que «los acuerdos del Consejo de
Gobierno que pusieron fin al proceso administrativo y que produjeron como efecto la
remisión del proyecto al Parlamento con un contenido ilegal, directamente dirigido a
eludir los controles de todo tipo existente en la concesión de subvenciones, constituyen
resoluciones arbitrarias a los efectos del artículo 404 CP» (fundamento 23.3, pág. 264).
(ix) Por lo que se refiere a las modificaciones presupuestarias, el Tribunal Supremo
considera que el hecho de que «fuer[a]n comunicadas posteriormente al Parlamento o
incluidas en la cuenta general no es óbice para estimar que las resoluciones dictadas en
el trámite de elaboración y aprobación de tales modificaciones sean actos de trámite,
carentes de efectos ad extra, y no merezcan la consideración de resolución a los efectos
del art. 404 CP» (fundamento de Derecho 23.3, pág. 266).
Según la Sala Segunda, la decisión aprobatoria de las modificaciones
presupuestarias fue adoptada «bien por el consejero de Hacienda, bien por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía, y no por el Parlamento, y estaba sujeta a unas
exigencias procedimentales y también materiales y estas últimas fueron incumplidas de
forma dolosa con la finalidad última de eliminar los controles administrativos en la
concesión de las subvenciones para actuar libérrimamente. La decisión aprobatoria
[sigue afirmando el Tribunal Supremo] culminaba el proceso de elaboración de la
modificación presupuestaria y habilitaba al Gobierno para llevar a cabo las transferencias
de fondos. La decisión aprobatoria venía precedida de un procedimiento de elaboración
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208