T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109021
Consideran que la elaboración de un proyecto de ley no puede ser nunca constitutiva de
un delito de prevaricación.
d) El Ministerio Fiscal sostiene que la condena impuesta por haber participado en la
elaboración de anteproyectos de ley, así como por su posterior aprobación en el Consejo
de Gobierno, es imprevisible y, por tanto, lesiva del derecho a la legalidad penal (art. 25.1
CE). Fiscalizar penalmente los proyectos de ley supone, según afirma, desapoderar a las
Cortes Generales de una facultad que les corresponde en exclusiva, vulnerando así el
principio de separación de poderes. Dichas conclusiones, según sostiene esta parte
procesal, no resultan extrapolables a las modificaciones presupuestarias ya que sí
pueden ser consideradas decisiones de naturaleza administrativa.
3.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
Las alegaciones aducidas por el recurrente en la vía judicial fueron rechazadas por
las resoluciones impugnadas en virtud de los argumentos que, resumidamente, se
exponen a continuación:
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza las alegaciones del recurrente
en las que, basándose en la jurisprudencia constitucional y en la de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sostiene que no pueden considerarse
resolución recaída en un asunto administrativo las actuaciones llevadas a cabo con
ocasión de la elaboración de un anteproyecto ni a su aprobación como proyecto de ley.
La Sala de lo Penal afirma que esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando se trata
de determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos penales».
Sostiene que «[e]l Gobierno y la administración no pueden escudarse en la inmunidad
parlamentaria para incumplir de forma flagrante y palmaria el procedimiento legalmente
establecido en la elaboración del proyecto de ley para perseguir fines ilícitos, cuando es
el propio Parlamento el que, a través de la ley, ha ordenado que su elaboración deba
ajustarse a unas determinadas normas y cuando esas normas son de Derecho
administrativo y están fuera del procedimiento legislativo. Otra interpretación [concluye la
Sala] posibilitaría un ámbito de inmunidad difícilmente justificable» (fundamento de
Derecho 20.3, págs. 238-239).
(ii) La sentencia de la Sala de lo Penal afirma que «los procedimientos reglados
que culminan en la decisión de elevar un proyecto de ley al Gobierno no son actos
propiamente legislativos, sino actos de gobierno que, por ser reglados, pueden ser el
contexto objetivo para la comisión de un delito de prevaricación» (fundamento de
Derecho 20.3, pág. 239).
(iii) También considera que «lo que se debe determinar en este caso no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 del
Código penal, que es sustancialmente diferente» (fundamento de Derecho 21.2, pág.
245).
(iv) La sentencia de la Sala de lo Penal, a los efectos de determinar si concurren los
elementos típicos del delito de prevaricación distingue, por una parte, «entre la decisión
de elevar un proyecto de ley al Gobierno así como el contenido del proyecto normativo,
en cuanto incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad y discrecionalidad, que
es un acto de gobierno inmune al control jurisdiccional» y, por otra, «las distintas
decisiones que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o una
modificación presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso de los
proyectos de ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas últimas
son resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad,
propios de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser
respetuosas con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma
en la sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109021
Consideran que la elaboración de un proyecto de ley no puede ser nunca constitutiva de
un delito de prevaricación.
d) El Ministerio Fiscal sostiene que la condena impuesta por haber participado en la
elaboración de anteproyectos de ley, así como por su posterior aprobación en el Consejo
de Gobierno, es imprevisible y, por tanto, lesiva del derecho a la legalidad penal (art. 25.1
CE). Fiscalizar penalmente los proyectos de ley supone, según afirma, desapoderar a las
Cortes Generales de una facultad que les corresponde en exclusiva, vulnerando así el
principio de separación de poderes. Dichas conclusiones, según sostiene esta parte
procesal, no resultan extrapolables a las modificaciones presupuestarias ya que sí
pueden ser consideradas decisiones de naturaleza administrativa.
3.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
Las alegaciones aducidas por el recurrente en la vía judicial fueron rechazadas por
las resoluciones impugnadas en virtud de los argumentos que, resumidamente, se
exponen a continuación:
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza las alegaciones del recurrente
en las que, basándose en la jurisprudencia constitucional y en la de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sostiene que no pueden considerarse
resolución recaída en un asunto administrativo las actuaciones llevadas a cabo con
ocasión de la elaboración de un anteproyecto ni a su aprobación como proyecto de ley.
La Sala de lo Penal afirma que esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando se trata
de determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos penales».
Sostiene que «[e]l Gobierno y la administración no pueden escudarse en la inmunidad
parlamentaria para incumplir de forma flagrante y palmaria el procedimiento legalmente
establecido en la elaboración del proyecto de ley para perseguir fines ilícitos, cuando es
el propio Parlamento el que, a través de la ley, ha ordenado que su elaboración deba
ajustarse a unas determinadas normas y cuando esas normas son de Derecho
administrativo y están fuera del procedimiento legislativo. Otra interpretación [concluye la
Sala] posibilitaría un ámbito de inmunidad difícilmente justificable» (fundamento de
Derecho 20.3, págs. 238-239).
(ii) La sentencia de la Sala de lo Penal afirma que «los procedimientos reglados
que culminan en la decisión de elevar un proyecto de ley al Gobierno no son actos
propiamente legislativos, sino actos de gobierno que, por ser reglados, pueden ser el
contexto objetivo para la comisión de un delito de prevaricación» (fundamento de
Derecho 20.3, pág. 239).
(iii) También considera que «lo que se debe determinar en este caso no es si las
resoluciones adoptadas en el proceso prelegislativo son susceptibles de control por la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuestión que es ajena a la jurisdicción penal, sino
si esas resoluciones pueden cumplir con las exigencias típicas del artículo 404 del
Código penal, que es sustancialmente diferente» (fundamento de Derecho 21.2, pág.
245).
(iv) La sentencia de la Sala de lo Penal, a los efectos de determinar si concurren los
elementos típicos del delito de prevaricación distingue, por una parte, «entre la decisión
de elevar un proyecto de ley al Gobierno así como el contenido del proyecto normativo,
en cuanto incorpora decisiones sujetas a criterios de oportunidad y discrecionalidad, que
es un acto de gobierno inmune al control jurisdiccional» y, por otra, «las distintas
decisiones que se adoptan para aprobar un proyecto de ley de presupuestos o una
modificación presupuestaria, antes de su final elevación al Parlamento (en el caso de los
proyectos de ley) que tienen un contenido obligatorio dispuesto en la ley. Estas últimas
son resoluciones que no se rigen por los principios de oportunidad y discrecionalidad,
propios de la acción política, se adoptan en un procedimiento reglado y deben ser
respetuosas con las normas que regulan su producción. Carecería de sentido [se afirma
en la sentencia impugnada] que la ley imponga unas reglas en la elaboración del
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Núm. 208