T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109020
gasto, dado que los créditos eran vinculantes de acuerdo con dicha clasificación (art. 38
de la Ley general de la hacienda pública de Andalucía).
– 7 de diciembre de 2005, donde se incrementó en 799 895,97 € la aplicación
presupuestaria 440.51.31L, dando de baja las aplicaciones 480.01, 480.03, 480.13 del
programa 31L;
– 7 de noviembre de 2006, en la que se incrementó en 9 300 000 € la aplicación
presupuestaria 440.51.31L, dando de baja las aplicaciones del programa 32A;
– 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se incrementó en 7 448 503,44 € la
aplicación presupuestaria 440.51.31L dando de baja otras aplicaciones;
– el 22 de diciembre de 2008 se aprobaron tres modificaciones presupuestarias que
incrementaron el programa 31L: una por importe de 1 253 853,89 €, otra por importe
de 6 011 836,20 € y la tercera por importe de 8 000 000 € [si bien los hechos probados
de la sentencia de la Audiencia Provincial indican expresamente que esta última
modificación, al tener carácter finalista y al estar dotada de fondos procedentes de la
administración central, sí fue objeto de fiscalización por la intervención delegada de la
Consejería de Empleo].
3. Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
condena por el delito de prevaricación del art. 404 CP.
3.1 Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partes
personadas.
a) Como ya se ha expuesto, el demandante de amparo, en su condición de
presidente del Consejo de Gobierno de Andalucía, fue condenado por la comisión de un
delito continuado de prevaricación por elaborar los anteproyectos de leyes de
presupuestos, por aprobarlos como proyectos de ley en el Consejo de Gobierno y por la
realización de modificaciones presupuestarias. Fundamenta su recurso en que las
resoluciones impugnadas han realizado una interpretación imprevisible y extensiva de
los elementos del tipo del delito de prevaricación (art. 404 CP) que infringe el art. 25.1
CE. En concreto, aduce que las actuaciones realizadas con ocasión de la elaboración de
los anteproyectos de leyes de presupuestos y el hecho de haber presidido el Consejo de
Gobierno en su aprobación como proyectos de ley no pueden considerarse
«resoluciones» a los efectos de lo dispuesto en el citado artículo del Código penal.
También alega que no cabe entender que tales actos hayan recaído en un «asunto
administrativo» ni que puedan calificarse de «arbitrarios». Afirma que la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo ha considerado, de facto, inconstitucionales las sucesivas leyes de
presupuestos de Andalucía sin plantear la correspondiente cuestión de
inconstitucionalidad. Aduce también que esta vertiente del principio de legalidad penal ha
sido vulnerada por los órganos judiciales al apreciar que las modificaciones
presupuestarias por las que ha sido condenado pueden subsumirse en el art. 404 CP a
pesar de que estas tienen rango o valor de ley.
b) El Partido Popular se opone a la estimación de la queja toda vez que, a su juicio,
los hechos por los que el recurrente ha sido condenado se adoptaron para conseguir una
finalidad palmariamente ilegal, consistente en evitar los controles propios de las
subvenciones. Por lo que se refiere a los actos prelegislativos, la representación del
Partido Popular afirma que las sentencias impugnadas basan su fallo en que se
adoptaron contraviniendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con cita de
antecedentes jurisprudenciales, lo que pone de relieve que la aplicación del tipo no es
imprevisible. Aduce también que las tesis del recurrente no podrían extenderse a las
modificaciones presupuestarias.
c) La representación procesal de los señores Rodríguez Román y Vallejo Serrano
ha realizado consideraciones de fondo referidas a que las sentencias impugnadas son
contrarias al art. 25.1 CE debido a que llevan a cabo una interpretación extensiva e in
malam partem de los términos «resolución» y «asunto administrativo» del art. 404 CP.
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109020
gasto, dado que los créditos eran vinculantes de acuerdo con dicha clasificación (art. 38
de la Ley general de la hacienda pública de Andalucía).
– 7 de diciembre de 2005, donde se incrementó en 799 895,97 € la aplicación
presupuestaria 440.51.31L, dando de baja las aplicaciones 480.01, 480.03, 480.13 del
programa 31L;
– 7 de noviembre de 2006, en la que se incrementó en 9 300 000 € la aplicación
presupuestaria 440.51.31L, dando de baja las aplicaciones del programa 32A;
– 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se incrementó en 7 448 503,44 € la
aplicación presupuestaria 440.51.31L dando de baja otras aplicaciones;
– el 22 de diciembre de 2008 se aprobaron tres modificaciones presupuestarias que
incrementaron el programa 31L: una por importe de 1 253 853,89 €, otra por importe
de 6 011 836,20 € y la tercera por importe de 8 000 000 € [si bien los hechos probados
de la sentencia de la Audiencia Provincial indican expresamente que esta última
modificación, al tener carácter finalista y al estar dotada de fondos procedentes de la
administración central, sí fue objeto de fiscalización por la intervención delegada de la
Consejería de Empleo].
3. Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
condena por el delito de prevaricación del art. 404 CP.
3.1 Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partes
personadas.
a) Como ya se ha expuesto, el demandante de amparo, en su condición de
presidente del Consejo de Gobierno de Andalucía, fue condenado por la comisión de un
delito continuado de prevaricación por elaborar los anteproyectos de leyes de
presupuestos, por aprobarlos como proyectos de ley en el Consejo de Gobierno y por la
realización de modificaciones presupuestarias. Fundamenta su recurso en que las
resoluciones impugnadas han realizado una interpretación imprevisible y extensiva de
los elementos del tipo del delito de prevaricación (art. 404 CP) que infringe el art. 25.1
CE. En concreto, aduce que las actuaciones realizadas con ocasión de la elaboración de
los anteproyectos de leyes de presupuestos y el hecho de haber presidido el Consejo de
Gobierno en su aprobación como proyectos de ley no pueden considerarse
«resoluciones» a los efectos de lo dispuesto en el citado artículo del Código penal.
También alega que no cabe entender que tales actos hayan recaído en un «asunto
administrativo» ni que puedan calificarse de «arbitrarios». Afirma que la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo ha considerado, de facto, inconstitucionales las sucesivas leyes de
presupuestos de Andalucía sin plantear la correspondiente cuestión de
inconstitucionalidad. Aduce también que esta vertiente del principio de legalidad penal ha
sido vulnerada por los órganos judiciales al apreciar que las modificaciones
presupuestarias por las que ha sido condenado pueden subsumirse en el art. 404 CP a
pesar de que estas tienen rango o valor de ley.
b) El Partido Popular se opone a la estimación de la queja toda vez que, a su juicio,
los hechos por los que el recurrente ha sido condenado se adoptaron para conseguir una
finalidad palmariamente ilegal, consistente en evitar los controles propios de las
subvenciones. Por lo que se refiere a los actos prelegislativos, la representación del
Partido Popular afirma que las sentencias impugnadas basan su fallo en que se
adoptaron contraviniendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con cita de
antecedentes jurisprudenciales, lo que pone de relieve que la aplicación del tipo no es
imprevisible. Aduce también que las tesis del recurrente no podrían extenderse a las
modificaciones presupuestarias.
c) La representación procesal de los señores Rodríguez Román y Vallejo Serrano
ha realizado consideraciones de fondo referidas a que las sentencias impugnadas son
contrarias al art. 25.1 CE debido a que llevan a cabo una interpretación extensiva e in
malam partem de los términos «resolución» y «asunto administrativo» del art. 404 CP.
cve: BOE-A-2024-17480
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