T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109009
legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida subsunción jurídica en el art. 404 CP de las
actuaciones practicadas en la fase de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de
ley no son automáticamente extrapolables a la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que sí pueden ser consideradas, por el contrario, decisiones de
naturaleza administrativa.
Fundamenta el fiscal dicha afirmación –con amplía cita de la normativa reguladora de
la Ley general de la hacienda pública de Andalucía– en la circunstancia de que las
modificaciones o transferencias de crédito, una vez aprobada la ley anual de
presupuestos, y que afectan al contenido de los créditos en los estados de gastos
autorizados –pero no modifican el monto global del presupuesto– son competencia del
Consejo de Gobierno o a la Consejería de Hacienda. Esto se contrapone directamente a
aquellos supuestos en que las modificaciones o transferencias de crédito sí afectan al
crédito global consignado en los presupuestos en cuyo caso, esta vez sí, el Ejecutivo ha
de someter al Legislativo la aprobación de un nuevo proyecto de ley.
Consecuentemente, en un marco legal regido por el principio de jerarquía normativa
no puede sostenerse que la previsión explicita de una modificación presupuestaria a
cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda identificarse como una especie de
mecanismo de autorreforma operado mediante una especie de delegación tácita o de
atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que, como se ha visto, carecería de todo
soporte constitucional o estatutario. Que el Gobierno pueda modificar el contenido de un
crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o excepciones señaladas, no
convierte esa modificación del crédito en ley, sino que, simplemente, constituye una
aplicación de la ley. La mera comunicación posterior al Parlamento, además, no supone
la atribución de rango normativo al acto, sino que se concreta, más bien, en una mera
obligación adjetiva.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que la calificación de los actos de
aprobación de modificaciones presupuestarias que se imputan al recurrente no es
contraria a la eventual naturaleza legal fruto de reserva de ley que impone el art. 134 CE
en materia presupuestaria. Por ello, «no hay razón para temer por la autonomía
parlamentaria en el ejercicio de la potestad legislativa, que no está en juego, puesto que
el Poder Ejecutivo actúa –o debería actuar– en ese ámbito con estricta sujeción y en
aplicación de las leyes aprobadas por el Parlamento […] ni tampoco por el principio
consustancial de la separación de poderes que […] se vincula directamente a esa
posible interferencia en las competencias constitucionales atribuidas a cada uno de
ellos» siendo que «el Poder Ejecutivo actúa –o hubiera debido actuar– en el marco de su
competencia delimitada en la propia ley, sin asumir ninguna facultad de iniciativa o
modificación de una norma con rango o valor legal». Consecuentemente, los
razonamientos esgrimidos por las sentencias impugnadas para excluir las modificaciones
presupuestarias del carácter propio de los actos con valor, rango y fuerza de ley se
ajustan a la normativa y no presentan indicio alguno de vulneración del derecho
fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Con base en lo anteriormente expuesto, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
solicita: (a) la estimación parcial del motivo primero en el sentido que la tipificación como
delito de prevaricación administrativa de los actos de aprobación y elevación de los
proyectos y anteproyectos de ley de presupuestos vulneran la legalidad penal (art. 25.1
CE); (b) la desestimación del motivo segundo en lo relativo a la consideración de las
modificaciones presupuestarias como «resolución dictada en asunto administrativo».
Y en relación con el alcance de la estimación parcial, dada cuenta que el eventual
otorgamiento de amparo afectaría a varias de las conductas que integran la continuidad
delictiva (art. 74.1 CP) del delito de prevaricación (art. 404 CP) por el que ha sido
condenado, el Ministerio Fiscal solicita la retroacción del procedimiento al momento de
dictar sentencia, con la finalidad de que la Audiencia Provincial proceda a una nueva
determinación de la pena con exclusión de la conducta del acusado relativa a la
aprobación de los proyectos y anteproyectos de ley de presupuestos.
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109009
legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida subsunción jurídica en el art. 404 CP de las
actuaciones practicadas en la fase de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de
ley no son automáticamente extrapolables a la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que sí pueden ser consideradas, por el contrario, decisiones de
naturaleza administrativa.
Fundamenta el fiscal dicha afirmación –con amplía cita de la normativa reguladora de
la Ley general de la hacienda pública de Andalucía– en la circunstancia de que las
modificaciones o transferencias de crédito, una vez aprobada la ley anual de
presupuestos, y que afectan al contenido de los créditos en los estados de gastos
autorizados –pero no modifican el monto global del presupuesto– son competencia del
Consejo de Gobierno o a la Consejería de Hacienda. Esto se contrapone directamente a
aquellos supuestos en que las modificaciones o transferencias de crédito sí afectan al
crédito global consignado en los presupuestos en cuyo caso, esta vez sí, el Ejecutivo ha
de someter al Legislativo la aprobación de un nuevo proyecto de ley.
Consecuentemente, en un marco legal regido por el principio de jerarquía normativa
no puede sostenerse que la previsión explicita de una modificación presupuestaria a
cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda identificarse como una especie de
mecanismo de autorreforma operado mediante una especie de delegación tácita o de
atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que, como se ha visto, carecería de todo
soporte constitucional o estatutario. Que el Gobierno pueda modificar el contenido de un
crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o excepciones señaladas, no
convierte esa modificación del crédito en ley, sino que, simplemente, constituye una
aplicación de la ley. La mera comunicación posterior al Parlamento, además, no supone
la atribución de rango normativo al acto, sino que se concreta, más bien, en una mera
obligación adjetiva.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que la calificación de los actos de
aprobación de modificaciones presupuestarias que se imputan al recurrente no es
contraria a la eventual naturaleza legal fruto de reserva de ley que impone el art. 134 CE
en materia presupuestaria. Por ello, «no hay razón para temer por la autonomía
parlamentaria en el ejercicio de la potestad legislativa, que no está en juego, puesto que
el Poder Ejecutivo actúa –o debería actuar– en ese ámbito con estricta sujeción y en
aplicación de las leyes aprobadas por el Parlamento […] ni tampoco por el principio
consustancial de la separación de poderes que […] se vincula directamente a esa
posible interferencia en las competencias constitucionales atribuidas a cada uno de
ellos» siendo que «el Poder Ejecutivo actúa –o hubiera debido actuar– en el marco de su
competencia delimitada en la propia ley, sin asumir ninguna facultad de iniciativa o
modificación de una norma con rango o valor legal». Consecuentemente, los
razonamientos esgrimidos por las sentencias impugnadas para excluir las modificaciones
presupuestarias del carácter propio de los actos con valor, rango y fuerza de ley se
ajustan a la normativa y no presentan indicio alguno de vulneración del derecho
fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Con base en lo anteriormente expuesto, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
solicita: (a) la estimación parcial del motivo primero en el sentido que la tipificación como
delito de prevaricación administrativa de los actos de aprobación y elevación de los
proyectos y anteproyectos de ley de presupuestos vulneran la legalidad penal (art. 25.1
CE); (b) la desestimación del motivo segundo en lo relativo a la consideración de las
modificaciones presupuestarias como «resolución dictada en asunto administrativo».
Y en relación con el alcance de la estimación parcial, dada cuenta que el eventual
otorgamiento de amparo afectaría a varias de las conductas que integran la continuidad
delictiva (art. 74.1 CP) del delito de prevaricación (art. 404 CP) por el que ha sido
condenado, el Ministerio Fiscal solicita la retroacción del procedimiento al momento de
dictar sentencia, con la finalidad de que la Audiencia Provincial proceda a una nueva
determinación de la pena con exclusión de la conducta del acusado relativa a la
aprobación de los proyectos y anteproyectos de ley de presupuestos.
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208