T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109008
En el caso presente, el señor Chaves González no ha sido condenado por su
participación en la elaboración de los anteproyectos y proyectos de ley, sino por una
conducta propia consistente en la aprobación por el Consejo de Gobierno de aquellos y
su posterior remisión al Parlamento a sabiendas de que su contenido no se ajustaba a la
ley. De este modo, aunque el Tribunal Supremo vincula a todas estas actuaciones una
finalidad palmariamente ilegal, no identifica la concreta finalidad con ninguna forma de
participación delictiva, sino con el programa político del Gobierno con el que se presentó
a las elecciones, lo que permite concluir que la actuación del demandante quedaba
enmarcada en el ámbito de su voluntad –y responsabilidad política– pero no en el de la
responsabilidad propiamente penal.
Por último, afirma que la tesis de que la jurisdicción penal no controla la legalidad de
los actos del Gobierno, sino que ejerce su potestad jurisdiccional respecto de la conducta
de sus autores pasa por una disociación forzada de dos dimensiones que se revela
como inasumible cuando la propia sentencia afirma que el fundamento de su juicio
incluye no solo la legalidad de estos actos sino la legitimación constitucional de su
resultado.
Para el representante del Ministerio Público, y desde una vertiente eminentemente
axiológica, la distinción entre estas dos dimensiones –administrativa y políticolegislativa– implica atribuir a dicha decisión política una función de control de la legalidad
del procedimiento previo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye,
incluso, en fases posteriores. Esto implicaría una conclusión constitucionalmente
inasumible: que los tribunales del orden jurisdiccional penal pueden fiscalizar
sistemáticamente la legalidad de los proyectos de ley antes –o al margen– de su toma de
consideración, su valoración, enmienda y aprobación por los parlamentos, lo que se
revela manifiestamente incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El origen de dicha posición jurisprudencial se encuentra en la propia preservación del
ejercicio de la potestad legislativa, como manifestación directa de la voluntad de poder y
que responde al propio principio de división de poderes. El rechazo a la involucración de
un poder en las funciones propias de otro no puede resultar indiferente al objeto del
presente procedimiento, en el que la propia sentencia del Tribunal Supremo recurrida en
amparo muestra, como ya se ha expuesto, la visible contradicción entre la eficacia de
ese efecto delimitador del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa y la
pretendida intervención autónoma de la jurisdicción penal. En este sentido, reseña que
existe amplia jurisprudencia constitucional que viene negando toda posibilidad de control
ab initio de la constitucionalidad formal de las iniciativas legislativas, más allá del
cumplimiento de los requisitos de procedimiento que reglamentariamente rige su
presentación (AATC 85/2006, de 15 de marzo, y 131/2022, de 11 de octubre).
Resultaría, por lo tanto, «inconcebiblemente paradójico […] que la exclusión de
cualquier control jurisdiccional atinente a la constitucionalidad de un mero proyecto
legislativo, basada en un imprescindible respeto a la separación de poderes […], pudiera
convivir, como pretenden las sentencias impugnadas, con un juicio ex ante de la
jurisdicción penal sobre la ‘legalidad’ formal y material del contenido de la iniciativa
legislativa, de modo que el ejercicio de la potestad parlamentaria haya de llevarse a cabo
sobre la base de un proyecto cuyo acuerdo de aprobación para su remisión al
Parlamento es calificado de delictivo por un tribunal penal».
Todo ello le lleva a concluir que una correcta contemplación del conflicto entre la
aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del Parlamento para legislar
forzosamente ha de resolverse a favor de la exclusión del control penal. La sola idea de
que un acto exento al control jurisdiccional contencioso-administrativo e, incluso,
constitucional, pueda, sin embargo, ser objeto de control por los tribunales penales
choca con la división de poderes y cualquier posible lectura conjunta de la Constitución y
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello mismo, solicita la estimación de
amparo frente a este primer motivo.
(ii) En relación con la segunda cuestión, el fiscal considera que las
argumentaciones vertidas anteriormente y referidas a la vulneración del principio de
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109008
En el caso presente, el señor Chaves González no ha sido condenado por su
participación en la elaboración de los anteproyectos y proyectos de ley, sino por una
conducta propia consistente en la aprobación por el Consejo de Gobierno de aquellos y
su posterior remisión al Parlamento a sabiendas de que su contenido no se ajustaba a la
ley. De este modo, aunque el Tribunal Supremo vincula a todas estas actuaciones una
finalidad palmariamente ilegal, no identifica la concreta finalidad con ninguna forma de
participación delictiva, sino con el programa político del Gobierno con el que se presentó
a las elecciones, lo que permite concluir que la actuación del demandante quedaba
enmarcada en el ámbito de su voluntad –y responsabilidad política– pero no en el de la
responsabilidad propiamente penal.
Por último, afirma que la tesis de que la jurisdicción penal no controla la legalidad de
los actos del Gobierno, sino que ejerce su potestad jurisdiccional respecto de la conducta
de sus autores pasa por una disociación forzada de dos dimensiones que se revela
como inasumible cuando la propia sentencia afirma que el fundamento de su juicio
incluye no solo la legalidad de estos actos sino la legitimación constitucional de su
resultado.
Para el representante del Ministerio Público, y desde una vertiente eminentemente
axiológica, la distinción entre estas dos dimensiones –administrativa y políticolegislativa– implica atribuir a dicha decisión política una función de control de la legalidad
del procedimiento previo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye,
incluso, en fases posteriores. Esto implicaría una conclusión constitucionalmente
inasumible: que los tribunales del orden jurisdiccional penal pueden fiscalizar
sistemáticamente la legalidad de los proyectos de ley antes –o al margen– de su toma de
consideración, su valoración, enmienda y aprobación por los parlamentos, lo que se
revela manifiestamente incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El origen de dicha posición jurisprudencial se encuentra en la propia preservación del
ejercicio de la potestad legislativa, como manifestación directa de la voluntad de poder y
que responde al propio principio de división de poderes. El rechazo a la involucración de
un poder en las funciones propias de otro no puede resultar indiferente al objeto del
presente procedimiento, en el que la propia sentencia del Tribunal Supremo recurrida en
amparo muestra, como ya se ha expuesto, la visible contradicción entre la eficacia de
ese efecto delimitador del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa y la
pretendida intervención autónoma de la jurisdicción penal. En este sentido, reseña que
existe amplia jurisprudencia constitucional que viene negando toda posibilidad de control
ab initio de la constitucionalidad formal de las iniciativas legislativas, más allá del
cumplimiento de los requisitos de procedimiento que reglamentariamente rige su
presentación (AATC 85/2006, de 15 de marzo, y 131/2022, de 11 de octubre).
Resultaría, por lo tanto, «inconcebiblemente paradójico […] que la exclusión de
cualquier control jurisdiccional atinente a la constitucionalidad de un mero proyecto
legislativo, basada en un imprescindible respeto a la separación de poderes […], pudiera
convivir, como pretenden las sentencias impugnadas, con un juicio ex ante de la
jurisdicción penal sobre la ‘legalidad’ formal y material del contenido de la iniciativa
legislativa, de modo que el ejercicio de la potestad parlamentaria haya de llevarse a cabo
sobre la base de un proyecto cuyo acuerdo de aprobación para su remisión al
Parlamento es calificado de delictivo por un tribunal penal».
Todo ello le lleva a concluir que una correcta contemplación del conflicto entre la
aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del Parlamento para legislar
forzosamente ha de resolverse a favor de la exclusión del control penal. La sola idea de
que un acto exento al control jurisdiccional contencioso-administrativo e, incluso,
constitucional, pueda, sin embargo, ser objeto de control por los tribunales penales
choca con la división de poderes y cualquier posible lectura conjunta de la Constitución y
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello mismo, solicita la estimación de
amparo frente a este primer motivo.
(ii) En relación con la segunda cuestión, el fiscal considera que las
argumentaciones vertidas anteriormente y referidas a la vulneración del principio de
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208