T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109007
procedimiento legislativo y su naturaleza decisoria no responden a una traslación
debidamente justificada de la doctrina jurisprudencial ni resultan, por lo tanto,
concluyentes a la hora de calificar como resolución dictada en asunto administrativo el
ejercicio de la iniciativa legislativa. Ello le lleva a concluir, por lo tanto, la ausencia de
previsibilidad en la aplicación de la norma.
Respecto al segundo grupo de argumentos esgrimidos por las resoluciones
impugnadas para justificar la condena por delito de prevaricación –y que orbitan sobre la
distinción entre la legalidad del acto y el enjuiciamiento de sus autores– el Ministerio
Fiscal concluye que aquellos presentan una consistencia lógica evidentemente
discutible. Así, para el Ministerio Público, existe la imposibilidad de cohonestar dos
afirmaciones cuya compatibilidad es esencial para la condena del recurrente: que la
aprobación del anteproyecto de ley de presupuestos es inmune al control jurisdiccional y
que la jurisdicción penal puede, no obstante, examinar las diferentes decisiones
adoptadas para aprobar un proyecto de ley para determinar si quien las realiza incurre
en responsabilidad penal. Esta pretendida distinción entre ámbitos de control
jurisdiccional sería contraria a la lógica constitucional –que concibe la iniciativa legislativa
como inmune al control judicial– y atentaría, incluso, contra el principio de intervención
mínima del Derecho penal dada cuenta que le permitiría ejercer su jurisdicción sobre un
acto «que en ese mismo plano de la legalidad […] está vedado a la jurisdicción
contencioso-administrativa e incluso al Tribunal Constitucional».
La autonomía funcional de la jurisdicción penal para apreciar con arreglo a criterios
propios determinados aspectos de la realidad administrativa o de otras ramas del
Derecho no puede traducirse, en modo alguno, en un autoposicionamiento de la
jurisdicción penal como primera y única barrera jurisdiccional de control de la legalidad
de una iniciativa legislativa.
Es en este punto cuando surgiría, para el Ministerio Fiscal, de nuevo, un factor de
imprevisibilidad ante la inexistencia de precedentes de persecución y condena en
supuestos simulares y ante el contexto de sólida negación del control jurisdiccional sobre
este tipo de actos. Frente a ello, la sensación de impunidad argumentada por el Tribunal
Supremo choca con una insalvable contradicción que permitiría ubicar a la jurisdicción
penal como «baluarte de primera –y única– línea de control de una decisión
intrínsecamente político-legislativa, sobre la base de la ‘ilegalidad’ del contenido de una
ley antes de que ni siquiera pudiera saberse si llegará […] a ser ley y de que produzca
efecto alguno». En relación con ello, y aunque las resoluciones tratan de salvar el
obstáculo justificando que la condena se produce no por el resultado sino por el
procedimiento en sí, este argumentario choca en una nueva contradicción toda vez que
el señor Chaves fue condenado no por participar en aquel sino porque, siendo
presidente del Consejo de Gobierno, aprobó y presentó los proyectos de ley de
presupuestos.
Consecuentemente, considera que «esta compleja conclusión es fruto de un
razonamiento que pretende disociar ambas vertientes, administrativa y políticolegislativa, de un mismo acto, pero no alcanza a explicar cómo las consecuencias a las
que aboca esa disociación en el plano penal, político, institucional, legal y constitucional
podrían resultar razonablemente compatibles entre sí» por lo que «no cabe más remedio
que concluir que el razonamiento en sí mismo adolece de un déficit de coherencia y
completitud lógico-jurídica que impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad
metodológica que impone la aplicación de art. 25.1 CE».
En relación con el argumentario referido a la necesidad de evitar un efecto de
impunidad, el fiscal considera que no ha sido sometido a una valoración conforme a las
exigencias derivadas del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Así, entiende que, en
determinados casos, resulta prioritaria la preservación de otros intereses
constitucionalmente tutelados que pueden entrar en conflicto con la propia aplicación de
la norma penal, lo que obligatoriamente ha de llevar a la eventual limitación de ius
puniendi en determinados supuestos, no pudiendo hacerse valer la condena sin una
previa reflexión y ponderación sobre los derechos e intereses en juego.
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109007
procedimiento legislativo y su naturaleza decisoria no responden a una traslación
debidamente justificada de la doctrina jurisprudencial ni resultan, por lo tanto,
concluyentes a la hora de calificar como resolución dictada en asunto administrativo el
ejercicio de la iniciativa legislativa. Ello le lleva a concluir, por lo tanto, la ausencia de
previsibilidad en la aplicación de la norma.
Respecto al segundo grupo de argumentos esgrimidos por las resoluciones
impugnadas para justificar la condena por delito de prevaricación –y que orbitan sobre la
distinción entre la legalidad del acto y el enjuiciamiento de sus autores– el Ministerio
Fiscal concluye que aquellos presentan una consistencia lógica evidentemente
discutible. Así, para el Ministerio Público, existe la imposibilidad de cohonestar dos
afirmaciones cuya compatibilidad es esencial para la condena del recurrente: que la
aprobación del anteproyecto de ley de presupuestos es inmune al control jurisdiccional y
que la jurisdicción penal puede, no obstante, examinar las diferentes decisiones
adoptadas para aprobar un proyecto de ley para determinar si quien las realiza incurre
en responsabilidad penal. Esta pretendida distinción entre ámbitos de control
jurisdiccional sería contraria a la lógica constitucional –que concibe la iniciativa legislativa
como inmune al control judicial– y atentaría, incluso, contra el principio de intervención
mínima del Derecho penal dada cuenta que le permitiría ejercer su jurisdicción sobre un
acto «que en ese mismo plano de la legalidad […] está vedado a la jurisdicción
contencioso-administrativa e incluso al Tribunal Constitucional».
La autonomía funcional de la jurisdicción penal para apreciar con arreglo a criterios
propios determinados aspectos de la realidad administrativa o de otras ramas del
Derecho no puede traducirse, en modo alguno, en un autoposicionamiento de la
jurisdicción penal como primera y única barrera jurisdiccional de control de la legalidad
de una iniciativa legislativa.
Es en este punto cuando surgiría, para el Ministerio Fiscal, de nuevo, un factor de
imprevisibilidad ante la inexistencia de precedentes de persecución y condena en
supuestos simulares y ante el contexto de sólida negación del control jurisdiccional sobre
este tipo de actos. Frente a ello, la sensación de impunidad argumentada por el Tribunal
Supremo choca con una insalvable contradicción que permitiría ubicar a la jurisdicción
penal como «baluarte de primera –y única– línea de control de una decisión
intrínsecamente político-legislativa, sobre la base de la ‘ilegalidad’ del contenido de una
ley antes de que ni siquiera pudiera saberse si llegará […] a ser ley y de que produzca
efecto alguno». En relación con ello, y aunque las resoluciones tratan de salvar el
obstáculo justificando que la condena se produce no por el resultado sino por el
procedimiento en sí, este argumentario choca en una nueva contradicción toda vez que
el señor Chaves fue condenado no por participar en aquel sino porque, siendo
presidente del Consejo de Gobierno, aprobó y presentó los proyectos de ley de
presupuestos.
Consecuentemente, considera que «esta compleja conclusión es fruto de un
razonamiento que pretende disociar ambas vertientes, administrativa y políticolegislativa, de un mismo acto, pero no alcanza a explicar cómo las consecuencias a las
que aboca esa disociación en el plano penal, político, institucional, legal y constitucional
podrían resultar razonablemente compatibles entre sí» por lo que «no cabe más remedio
que concluir que el razonamiento en sí mismo adolece de un déficit de coherencia y
completitud lógico-jurídica que impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad
metodológica que impone la aplicación de art. 25.1 CE».
En relación con el argumentario referido a la necesidad de evitar un efecto de
impunidad, el fiscal considera que no ha sido sometido a una valoración conforme a las
exigencias derivadas del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Así, entiende que, en
determinados casos, resulta prioritaria la preservación de otros intereses
constitucionalmente tutelados que pueden entrar en conflicto con la propia aplicación de
la norma penal, lo que obligatoriamente ha de llevar a la eventual limitación de ius
puniendi en determinados supuestos, no pudiendo hacerse valer la condena sin una
previa reflexión y ponderación sobre los derechos e intereses en juego.
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208