T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109006
(ii) No puede existir una ley «ilegal» o «ilegalidades» dentro de la ley. Desde el
año 2002, todas las leyes de presupuestos de la Junta de Andalucía fueron aprobadas
válidamente por el Parlamento de Andalucía, previendo en sus estados de gastos que el
dinero para el pago por el IFA/ IDEA de las ayudas sociolaborales se allegara al ente
instrumental mediante transferencias de financiación. Vistas las leyes de presupuestos
en sus estados de gastos y en sus memorias, no puede afirmarse que el Parlamento no
sabía lo que aprobaba o que el Parlamento fuera inducido al error.
(iii) Del procedimiento de elaboración de un anteproyecto no se puede derivar una
ilegalidad constitutiva de prevaricación. Aunque las sentencias objeto de amparo sitúan
la pretendida ilegalidad en la indebida inclusión por la Consejería de Empleo de los
créditos para transferencias de financiación, este hecho se produce en la fase de
elaboración del anteproyecto, transmitiéndose dicho defecto posteriormente al proyecto
de ley y a la ley una vez aprobada. No puede considerarse que el Consejo de Gobierno
participe en la elaboración material del anteproyecto de presupuestos y no decide las
cuestiones técnicas del mismo, confiando en el «buen hacer del trabajo desarrollado por
los muchos técnicos cualificados y altos funcionarios que lo han revisado».
(iv) Resulta incoherente, ilógico y arbitrario que se condene al recurrente, y también
al señor Vallejo Serrano, mientras que, sin embargo, queda absuelto el interventor
general que informó favorablemente todas las modificaciones presupuestarias. La
existencia de dichos informes conllevaría, en definitiva, la exclusión del delito de
prevaricación pues quedaría evidenciado que la ilegalidad no era palmaria, manifiesta o
evidente.
19. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de enero de 2024, presentó sus
alegaciones a la presente demanda de amparo.
(i) En relación con el motivo de la demanda de amparo, sostiene que la posición
mantenida por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla en virtud de la
cual el procedimiento prelegislativo tendría una doble dimensión (una dimensión política
no susceptible de control judicial y que incluiría la decisión sobre el destino o distribución
de los créditos, y otra dimensión técnica regida por un procedimiento administrativo
reglado) constituye una novedad que no tiene antecedente «a lo largo del trayecto de
vida constitucional iniciado en 1978».
Para el Ministerio Fiscal, la cuestión constitucional planteada orbitaría en determinar
no tanto la asimilación o extensión de la inviolabilidad parlamentaria a los miembros del
Ejecutivo, sino la comprobación de que la misma razón por la que se establece un
régimen de inviolabilidad para los parlamentarios justifica que la iniciativa legislativa
quede también, en todas sus fases, al margen del control jurisdiccional penal.
Los argumentos a través de los cuales las resoluciones impugnadas niegan la
naturaleza legislativa a los actos de aprobación de un proyecto de ley para su remisión al
Parlamento permiten detectar, a juicio de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, una
falla lógica determinante pues «constituyen afirmaciones apodícticas que además
encierran conclusiones tautológicas porque las tres hacen presupuesto de la cuestión».
En este sentido, afirma el Ministerio Fiscal que las referencias efectuadas a la
STS 163/2019, de 26 de marzo (ECLI:ES:TS:2019:881), no permiten en ningún caso
deducir que el acto de aprobación y elevación al Parlamento constituye una resolución
dictada en asunto administrativo. Máxime, precisamente, cuando el propio Reglamento
del Parlamento incluye la iniciativa legislativa atribuida al Consejo de Gobierno en el
procedimiento legislativo en cuestión (art. 108 del Reglamento del Parlamento de
Andalucía).
Ello dificultaría también, por otra parte, la atribución de eficacia decisoria a los actos
adoptados en cuanto se exige «un daño específico a personas o servicios públicos» que,
en el presente caso, resulta imposible identificar con otro efecto jurídico que no sea el de
la apertura de la fase parlamentaria.
En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal, que los razonamientos judiciales que
conforman este primer bloque argumental sobre la naturaleza administrativa del
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109006
(ii) No puede existir una ley «ilegal» o «ilegalidades» dentro de la ley. Desde el
año 2002, todas las leyes de presupuestos de la Junta de Andalucía fueron aprobadas
válidamente por el Parlamento de Andalucía, previendo en sus estados de gastos que el
dinero para el pago por el IFA/ IDEA de las ayudas sociolaborales se allegara al ente
instrumental mediante transferencias de financiación. Vistas las leyes de presupuestos
en sus estados de gastos y en sus memorias, no puede afirmarse que el Parlamento no
sabía lo que aprobaba o que el Parlamento fuera inducido al error.
(iii) Del procedimiento de elaboración de un anteproyecto no se puede derivar una
ilegalidad constitutiva de prevaricación. Aunque las sentencias objeto de amparo sitúan
la pretendida ilegalidad en la indebida inclusión por la Consejería de Empleo de los
créditos para transferencias de financiación, este hecho se produce en la fase de
elaboración del anteproyecto, transmitiéndose dicho defecto posteriormente al proyecto
de ley y a la ley una vez aprobada. No puede considerarse que el Consejo de Gobierno
participe en la elaboración material del anteproyecto de presupuestos y no decide las
cuestiones técnicas del mismo, confiando en el «buen hacer del trabajo desarrollado por
los muchos técnicos cualificados y altos funcionarios que lo han revisado».
(iv) Resulta incoherente, ilógico y arbitrario que se condene al recurrente, y también
al señor Vallejo Serrano, mientras que, sin embargo, queda absuelto el interventor
general que informó favorablemente todas las modificaciones presupuestarias. La
existencia de dichos informes conllevaría, en definitiva, la exclusión del delito de
prevaricación pues quedaría evidenciado que la ilegalidad no era palmaria, manifiesta o
evidente.
19. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de enero de 2024, presentó sus
alegaciones a la presente demanda de amparo.
(i) En relación con el motivo de la demanda de amparo, sostiene que la posición
mantenida por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla en virtud de la
cual el procedimiento prelegislativo tendría una doble dimensión (una dimensión política
no susceptible de control judicial y que incluiría la decisión sobre el destino o distribución
de los créditos, y otra dimensión técnica regida por un procedimiento administrativo
reglado) constituye una novedad que no tiene antecedente «a lo largo del trayecto de
vida constitucional iniciado en 1978».
Para el Ministerio Fiscal, la cuestión constitucional planteada orbitaría en determinar
no tanto la asimilación o extensión de la inviolabilidad parlamentaria a los miembros del
Ejecutivo, sino la comprobación de que la misma razón por la que se establece un
régimen de inviolabilidad para los parlamentarios justifica que la iniciativa legislativa
quede también, en todas sus fases, al margen del control jurisdiccional penal.
Los argumentos a través de los cuales las resoluciones impugnadas niegan la
naturaleza legislativa a los actos de aprobación de un proyecto de ley para su remisión al
Parlamento permiten detectar, a juicio de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, una
falla lógica determinante pues «constituyen afirmaciones apodícticas que además
encierran conclusiones tautológicas porque las tres hacen presupuesto de la cuestión».
En este sentido, afirma el Ministerio Fiscal que las referencias efectuadas a la
STS 163/2019, de 26 de marzo (ECLI:ES:TS:2019:881), no permiten en ningún caso
deducir que el acto de aprobación y elevación al Parlamento constituye una resolución
dictada en asunto administrativo. Máxime, precisamente, cuando el propio Reglamento
del Parlamento incluye la iniciativa legislativa atribuida al Consejo de Gobierno en el
procedimiento legislativo en cuestión (art. 108 del Reglamento del Parlamento de
Andalucía).
Ello dificultaría también, por otra parte, la atribución de eficacia decisoria a los actos
adoptados en cuanto se exige «un daño específico a personas o servicios públicos» que,
en el presente caso, resulta imposible identificar con otro efecto jurídico que no sea el de
la apertura de la fase parlamentaria.
En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal, que los razonamientos judiciales que
conforman este primer bloque argumental sobre la naturaleza administrativa del
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208