T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109003

en actos prelegislativos cuando ello es manifiestamente inexacto. Así, la prevaricación
declarada en sentencia de instancia no se fundamentaría únicamente en la adopción de
unas resoluciones contrarias a Derecho en los tramites de elaboración y aprobación de
las normas presupuestarias, sino también en el hecho de que estas decisiones se
adoptaron para conseguir una finalidad palmariamente ilegal: evitar el cumplimiento de
las exigencias de normas sobre subvenciones y el control previo de la Intervención
General de la Junta de Andalucía. Consecuentemente, las sentencias se sustentarían en
una subsunción de los hechos plenamente acorde y en nada ajena al significado posible
de los términos de la norma aplicada.
Tras reproducir literalmente los fundamentos jurídicos acogidos en las resoluciones
impugnadas, aduce que existe una copiosa doctrina jurisprudencial que sustenta la tesis
de dichas resoluciones y que permiten enmarcar las conductas en el concepto de
«resolución» y «asunto administrativo» efectuada por la Audiencia Provincial de Sevilla y
el Tribunal Supremo. Ello evidenciaría la racionalidad de la motivación de la sentencia
del Tribunal Supremo de que no hay una inmunidad general de la actividad
parlamentaria, menos aún de la actividad prelegislativa, y de que los actos del Gobierno
o de la administración que culminan en la elevación del proyecto de ley son resoluciones
a efectos penales. A las citadas adiciona la parte otros antecedentes legislativos, como
la Ley de procedimiento administrativo de 1958, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, o la Ley 50/1997, de 23 de noviembre, del Gobierno, que regulan la elaboración
de disposiciones de carácter general como procedimientos administrativos especiales,
de ahí que sea racional considerar los actos de esos procedimientos como resoluciones
en asunto o procedimiento administrativo.
Estos argumentos quedarían reforzados por los razonamientos contenidos en los
fundamentos de Derecho 23 y siguientes de la sentencia dictada en casación, habida
cuenta que en ella se analiza la idoneidad típica objetiva de cada una de las resoluciones
que tilda de prevaricadoras: la apropiación de los proyectos de leyes de presupuestos
por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; la aprobación de los proyectos de
presupuestos de la Consejería de Empleo, con la intervención determinante del
consejero, viceconsejeros; la aprobación de los proyectos de presupuestos de la
Consejería de Empleo, con la intervención determinante del consejero, viceconsejero y
secretario general técnico; la aprobación de las distintas modificaciones presupuestarias;
la concesión de las subvenciones y los convenios suscritos.
Según se infiere del escrito de alegaciones presentado, las sentencias impugnadas
no desconocerían la inmunidad jurisdiccional de determinados actos políticos, sino que
motivarían extensa y detalladamente que los actos enjuiciados en este caso no
revestirían dicho carácter. Así, las sentencias motivan que el proceso prelegislativo es un
procedimiento administrativo y que, partiendo de que no hay una inmunidad general de
la actividad parlamentaria, resulta evidente que los actos del Gobierno y de la
administración que culminan en la elaboración del proyecto de ley son actos o
resoluciones a efectos penales (art. 404 CP). Esta interpretación, entiende, respetaría la
doctrina de los actos de gobierno y políticos establecida por la jurisdicción contenciosoadministrativa, así como el reparto de funciones entre los poderes legislativo y ejecutivo,
de tal manera que el posible control penal de las decisiones reseñadas «nunca puede
considerarse como decisión de control del poder judicial (del orden penal) sobre otro
poder; en este orden judicial, no se enjuician actos o decisiones de otros poderes, sino
conductas personales imputables a las personas que ocupen, en cada momento, los
cargos o empleos públicos, por los actos realizados que respondan a los tipos que el
legislador orgánico ha entendido punibles y que, sin excepción, solo son las conductas
atentatorias a los derechos fundamentales de los ciudadanos o a los intereses públicos
generales».
Para la parte, en consecuencia, la diferencia con la ausencia de control en el ámbito
de la jurisdicción contencioso-administrativa se justificaría en que este último orden
enjuicia la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados, mientras que el orden

cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208