T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109001
de 29 de noviembre; 222/2006, de 6 de julio) que identifica la decisión de remitir un
proyecto de ley al Parlamento como un «acto político o de gobierno».
Desde la perspectiva de esta posición jurisprudencial, considera que las resoluciones
aquí impugnadas habrían tratado de evitar la aplicación de la referida doctrina
elaborando una serie de argumentos que tilda de «inadecuados». En este sentido, el
demandante manifiesta que: (i) la limitación de cualquier tipo de enjuiciamiento de un
proyecto o anteproyecto de ley radica en que es un acto preparatorio de una decisión
parlamentaria y que carece de una entidad jurídica propia; (ii) consecuentemente, de la
misma manera que carece de sentido que un proyecto de ley pueda ser impugnado de
forma paralela a la ley que posteriormente lo apruebe en el orden contenciosoadministrativo, también carece de sentido que puedan calificarse como «resolución» a
los efectos del delito de prevaricación administrativa este tipo de decisiones; (iii) la
interpretación efectuada del concepto de «resolución en asunto administrativo» es sin
duda extensiva y analógica en malam partem, conduciendo además a un resultado
absurdo que contradice formalmente el principio de intervención mínima; (iv) la decisión
de los órganos judiciales ordinarios de escindir la iniciativa legislativa y el proceso
legislativo –a fin de justificar la prevaricación en los actos realizados en este último–
choca también con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo que han afirmado sin ambages la indemnidad del
proceso legislativo al control judicial [STC 83/2016, de 28 de abril y STS –Sala de lo
Contencioso-Administrativo– de 21 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:8582)].
Continua el demandante afirmando que con esta tesis se llegaría al absurdo de que
«los anteproyectos o los proyectos de ley no podrían modificar en ningún caso lo
dispuesto en una ley vigente, pues en caso contrario serían calificados de ‘ilegales’ dado
que se pretende someter a dichos anteproyectos o proyectos de ley a un examen o
control de legalidad cuando todavía están en fase de elaboración […]. Cualquier
proyecto de ley que modifique lo dispuesto en una ley vigente contraviene por definición
esa legalidad, pero precisamente porque la iniciativa legislativa tiene por finalidad esa
modificación de la legalidad vigente […] [r]esulta totalmente absurdo, irrazonable y
arbitrario, sostener una hipotética ilegalidad de un anteproyecto o proyecto de ley».
A pesar de que se mantiene que la ilegalidad reside en el incumplimiento de los
criterios establecidos reglamentariamente para la elaboración de dichos presupuestos,
ello supone utilizar como canon de legalidad para determinar la validez de dichas normas
lo establecido en una disposición reglamentaria y anterior, sustrayéndose, además, el
control de dicha constitucionalidad al propio Tribunal Constitucional a través del
mecanismo previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
b) En segundo lugar, por considerar como «resolución en asunto administrativo»
(art. 404 CP) los acuerdos adoptados sucesivamente por el Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía en relación con las sucesivas modificaciones presupuestarias. En el
desarrollo de este motivo, aduce el recurrente que la naturaleza jurídica de las
modificaciones presupuestarias tampoco permite su subsunción en los elementos del
tipo del delito de prevaricación administrativa, lo que supone una flagrante violación de
principio de legalidad penal.
Considera que tanto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como la Audiencia
Provincial de Sevilla han evitado analizar la naturaleza jurídica de las modificaciones
presupuestarias, siendo que a aquellas debe reconocérsele la «fuerza de ley», «valor de
ley» y «rango de ley».
En apoyo de esta conclusión el demandante aporta diferentes argumentos: (i) los
créditos presupuestarios constituyen disposiciones de carácter normativo que se
encuentran insertos en una ley de presupuestos, por lo que una modificación
presupuestaria que viene a modificar dicho crédito de presupuestos se encuentra
modificando en realidad una ley que ha sido aprobada previamente por el Parlamento.
Desde esta perspectiva, el demandante considera que no puede darse a las
modificaciones presupuestarias la categoría de reglamentos ejecutivos pues supondría
contradecir el art. 134.1 CE (que impone una reserva de ley para la materia
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109001
de 29 de noviembre; 222/2006, de 6 de julio) que identifica la decisión de remitir un
proyecto de ley al Parlamento como un «acto político o de gobierno».
Desde la perspectiva de esta posición jurisprudencial, considera que las resoluciones
aquí impugnadas habrían tratado de evitar la aplicación de la referida doctrina
elaborando una serie de argumentos que tilda de «inadecuados». En este sentido, el
demandante manifiesta que: (i) la limitación de cualquier tipo de enjuiciamiento de un
proyecto o anteproyecto de ley radica en que es un acto preparatorio de una decisión
parlamentaria y que carece de una entidad jurídica propia; (ii) consecuentemente, de la
misma manera que carece de sentido que un proyecto de ley pueda ser impugnado de
forma paralela a la ley que posteriormente lo apruebe en el orden contenciosoadministrativo, también carece de sentido que puedan calificarse como «resolución» a
los efectos del delito de prevaricación administrativa este tipo de decisiones; (iii) la
interpretación efectuada del concepto de «resolución en asunto administrativo» es sin
duda extensiva y analógica en malam partem, conduciendo además a un resultado
absurdo que contradice formalmente el principio de intervención mínima; (iv) la decisión
de los órganos judiciales ordinarios de escindir la iniciativa legislativa y el proceso
legislativo –a fin de justificar la prevaricación en los actos realizados en este último–
choca también con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo que han afirmado sin ambages la indemnidad del
proceso legislativo al control judicial [STC 83/2016, de 28 de abril y STS –Sala de lo
Contencioso-Administrativo– de 21 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:8582)].
Continua el demandante afirmando que con esta tesis se llegaría al absurdo de que
«los anteproyectos o los proyectos de ley no podrían modificar en ningún caso lo
dispuesto en una ley vigente, pues en caso contrario serían calificados de ‘ilegales’ dado
que se pretende someter a dichos anteproyectos o proyectos de ley a un examen o
control de legalidad cuando todavía están en fase de elaboración […]. Cualquier
proyecto de ley que modifique lo dispuesto en una ley vigente contraviene por definición
esa legalidad, pero precisamente porque la iniciativa legislativa tiene por finalidad esa
modificación de la legalidad vigente […] [r]esulta totalmente absurdo, irrazonable y
arbitrario, sostener una hipotética ilegalidad de un anteproyecto o proyecto de ley».
A pesar de que se mantiene que la ilegalidad reside en el incumplimiento de los
criterios establecidos reglamentariamente para la elaboración de dichos presupuestos,
ello supone utilizar como canon de legalidad para determinar la validez de dichas normas
lo establecido en una disposición reglamentaria y anterior, sustrayéndose, además, el
control de dicha constitucionalidad al propio Tribunal Constitucional a través del
mecanismo previsto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
b) En segundo lugar, por considerar como «resolución en asunto administrativo»
(art. 404 CP) los acuerdos adoptados sucesivamente por el Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía en relación con las sucesivas modificaciones presupuestarias. En el
desarrollo de este motivo, aduce el recurrente que la naturaleza jurídica de las
modificaciones presupuestarias tampoco permite su subsunción en los elementos del
tipo del delito de prevaricación administrativa, lo que supone una flagrante violación de
principio de legalidad penal.
Considera que tanto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como la Audiencia
Provincial de Sevilla han evitado analizar la naturaleza jurídica de las modificaciones
presupuestarias, siendo que a aquellas debe reconocérsele la «fuerza de ley», «valor de
ley» y «rango de ley».
En apoyo de esta conclusión el demandante aporta diferentes argumentos: (i) los
créditos presupuestarios constituyen disposiciones de carácter normativo que se
encuentran insertos en una ley de presupuestos, por lo que una modificación
presupuestaria que viene a modificar dicho crédito de presupuestos se encuentra
modificando en realidad una ley que ha sido aprobada previamente por el Parlamento.
Desde esta perspectiva, el demandante considera que no puede darse a las
modificaciones presupuestarias la categoría de reglamentos ejecutivos pues supondría
contradecir el art. 134.1 CE (que impone una reserva de ley para la materia
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Núm. 208