T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109000
inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de
carácter electivo o de designación, en cualquier administración pública, que tenga el
penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena,
imponiéndosele asimismo el pago de las 1/37 partes de las costas procesales causadas,
excluidas las de las acusaciones populares».
c) Interpuesto recurso de casación por la representación procesal del demandante
fue desestimado íntegramente por sentencia del Tribunal Supremo núm. 749/2022, de 13
de septiembre.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) encauzada a través de dos vertientes distintas:
a) En primer lugar, por considerar como «resolución en asunto administrativo»
(art. 404 CP) los acuerdos adoptados sucesivamente por el Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía desde el año 2001 al año 2009, por los que aquel aprobó el
respectivo anteproyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma y acordó su
remisión como proyecto de ley al Parlamento de Andalucía.
Comienza remarcando que las resoluciones recurridas no establecen una coautoria
por todos los delitos, sino que, al contrario, argumentan la existencia de una autoría
individual por cada conducta propia e independiente, lo que supone que respecto al
señor Chaves solo se le considere autor del delito de prevaricación por su participación
en la adopción de los dos grupos de acuerdos por parte del Consejo de Gobierno que el
presidía. Estos acuerdos, recuerda el demandante, fueron ejecutados en el marco de lo
previsto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 63 del estatuto vigente en
aquel momento) y en la Ley 5/1983, de 19 de julio, general de la hacienda pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en consecuencia, en el ejercicio de las funciones
de iniciativa legislativa atribuida al Consejo de Gobierno. Son, por lo tanto, actos de
preparación de la posterior conformación de la voluntad presupuestaria del Parlamento
de Andalucía.
Tras citar doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de «resolución dictada en
asunto administrativo» [como son exponentes las SSTS 309/2012, de 12 de abril
(ECLI:ES:TS:2012:2863); 340/2012, de 30 de abril (ECLI:ES:TS:2012:3289), y 359/2019,
de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2355)], el demandante aduce que los acuerdos del
Consejo de Gobierno no cumplen los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal
Supremo reseñada dada cuenta de su naturaleza política y, por ende, la imposibilidad de
su control por los órganos judiciales.
En este sentido, mantiene que la naturaleza jurídica de este tipo de acuerdos viene
reflejada en la STS de 30 de junio de 1986 (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
donde ya se preceptuaba que el itinerario de los presupuestos generales del Estado
pasaba por tres fases, de las cuales, la primera, era referida a la «elaboración» y
«presentación» del proyecto de ley por el Gobierno y que aquella constituía «una
manifestación de la iniciativa legislativa que constitucionalmente le corresponde» cuyo
examen, enmienda y aprobación «es competencia exclusiva y excluyente de las Cortes
Generales». Esto mismo vendría refrendado por jurisprudencia reciente de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [STS 1035/2016, de 10 de mayo
(ECLI:ES:TS:2016:1998)] que habría afirmado que no cabe caracterizar el acuerdo
gubernamental preparatorio de una decisión de las Cortes Generales como «actuación
administrativa sujeta al Derecho Administrativo» ya que ello supondría desconocer o
devaluar la naturaleza sustancial de la actuación del Congreso y el Senado que son a los
que les corresponde aprobar y dar validez y eficacia a aquellos actos de Gobierno.
Mantiene además que los actos por los que ha sido sentenciado son «actos políticos
o de gobierno» que han sido objeto tradicionalmente de exclusión por parte de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 340/2012, de 30 de abril; 359/2019, de 15 de julio,
entre otras) del concepto «resolución» al que se refiere el art. 404 CP. A estos efectos, el
demandante cita doctrina de este tribunal (SSTC 45/1990, de 15 de marzo; 196/1990,
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109000
inhabilitación especial, con la consiguiente privación definitiva de todo cargo público de
carácter electivo o de designación, en cualquier administración pública, que tenga el
penado, y la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena,
imponiéndosele asimismo el pago de las 1/37 partes de las costas procesales causadas,
excluidas las de las acusaciones populares».
c) Interpuesto recurso de casación por la representación procesal del demandante
fue desestimado íntegramente por sentencia del Tribunal Supremo núm. 749/2022, de 13
de septiembre.
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE) encauzada a través de dos vertientes distintas:
a) En primer lugar, por considerar como «resolución en asunto administrativo»
(art. 404 CP) los acuerdos adoptados sucesivamente por el Consejo de Gobierno de la
Junta de Andalucía desde el año 2001 al año 2009, por los que aquel aprobó el
respectivo anteproyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma y acordó su
remisión como proyecto de ley al Parlamento de Andalucía.
Comienza remarcando que las resoluciones recurridas no establecen una coautoria
por todos los delitos, sino que, al contrario, argumentan la existencia de una autoría
individual por cada conducta propia e independiente, lo que supone que respecto al
señor Chaves solo se le considere autor del delito de prevaricación por su participación
en la adopción de los dos grupos de acuerdos por parte del Consejo de Gobierno que el
presidía. Estos acuerdos, recuerda el demandante, fueron ejecutados en el marco de lo
previsto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 63 del estatuto vigente en
aquel momento) y en la Ley 5/1983, de 19 de julio, general de la hacienda pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y, en consecuencia, en el ejercicio de las funciones
de iniciativa legislativa atribuida al Consejo de Gobierno. Son, por lo tanto, actos de
preparación de la posterior conformación de la voluntad presupuestaria del Parlamento
de Andalucía.
Tras citar doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de «resolución dictada en
asunto administrativo» [como son exponentes las SSTS 309/2012, de 12 de abril
(ECLI:ES:TS:2012:2863); 340/2012, de 30 de abril (ECLI:ES:TS:2012:3289), y 359/2019,
de 15 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2355)], el demandante aduce que los acuerdos del
Consejo de Gobierno no cumplen los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal
Supremo reseñada dada cuenta de su naturaleza política y, por ende, la imposibilidad de
su control por los órganos judiciales.
En este sentido, mantiene que la naturaleza jurídica de este tipo de acuerdos viene
reflejada en la STS de 30 de junio de 1986 (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
donde ya se preceptuaba que el itinerario de los presupuestos generales del Estado
pasaba por tres fases, de las cuales, la primera, era referida a la «elaboración» y
«presentación» del proyecto de ley por el Gobierno y que aquella constituía «una
manifestación de la iniciativa legislativa que constitucionalmente le corresponde» cuyo
examen, enmienda y aprobación «es competencia exclusiva y excluyente de las Cortes
Generales». Esto mismo vendría refrendado por jurisprudencia reciente de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [STS 1035/2016, de 10 de mayo
(ECLI:ES:TS:2016:1998)] que habría afirmado que no cabe caracterizar el acuerdo
gubernamental preparatorio de una decisión de las Cortes Generales como «actuación
administrativa sujeta al Derecho Administrativo» ya que ello supondría desconocer o
devaluar la naturaleza sustancial de la actuación del Congreso y el Senado que son a los
que les corresponde aprobar y dar validez y eficacia a aquellos actos de Gobierno.
Mantiene además que los actos por los que ha sido sentenciado son «actos políticos
o de gobierno» que han sido objeto tradicionalmente de exclusión por parte de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 340/2012, de 30 de abril; 359/2019, de 15 de julio,
entre otras) del concepto «resolución» al que se refiere el art. 404 CP. A estos efectos, el
demandante cita doctrina de este tribunal (SSTC 45/1990, de 15 de marzo; 196/1990,
cve: BOE-A-2024-17480
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Núm. 208