T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

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explotación de IFA/IDEA–, las importantes cantidades de dinero que constan en los
hechos probados, para que se pudieran efectuar libérrimamente pagos («ayudas
sociolaborales»), sin la necesaria cobertura presupuestaria, sin la existencia de control
alguno y sin el cumplimiento de los requisitos de las normas reguladoras de las
subvenciones.
La sentencia, frente a la que formulo el presente voto particular, da respuesta al
planteamiento del recurrente y para ello se remite a los argumentos expuestos en la
STC 93/2024, de 19 de junio –recurso de amparo interpuesto por doña Magdalena
Álvarez Arza– en el que partiendo de la premisa del carácter no fiscalizable del contenido
del anteproyecto o proyecto de ley y de que sobre los mismos no puede ejercerse más
control que el político, concluye que los órganos judiciales han efectuado una
interpretación del elemento del tipo del delito de prevaricación administrativa («resolución
arbitraria en un asunto administrativo») lesiva del derecho a la legalidad penal. Y, en
relación con las modificaciones presupuestarias del programa 31L, considera que su
calificación como arbitrarias es imprevisible al encontrarse amparadas por las sucesivas
leyes de presupuestos.
La presente sentencia reconoce la vulneración del principio de legalidad penal en
relación con la condena por el delito de prevaricación proyectando la doctrina expuesta
en la STC 93/2024, luego aplicada en las SSTC 94/2024, de 2 de julio, y 96/2024,
97/2024 y 98/2024,de 3 de julio, por lo que me debo remitir, en lo relativo a la doctrina
acuñada en dichas sentencias, al razonamiento expuesto en los votos particulares
formulados frente a aquellas, debiendo insistir en:
a) El exceso de jurisdicción en que ha incurrido el Tribunal Constitucional al
rectificar por vez primera al Tribunal Supremo en la interpretación de un elemento
recogido en la descripción de la conducta típica, que socava la jurisdicción del Tribunal
Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y máxima autoridad
jurisdiccional en la función de interpretar y aplicar la legislación vigente (arts. 117.3
y 123.1 CE), convirtiéndose el Tribunal Constitucional en un tribunal de casación.
b) La sentencia deja al margen de todo control aquello que tenga que ver con la
actividad presupuestaria desde la fase inicial de elaboración de los presupuestos a la
fase final de su ejecución y determina la impunidad de los miembros del Gobierno de la
Junta de Andalucía en todo lo concerniente a la elaboración, aprobación, ejecución de
los presupuestos y a las enmiendas presupuestarias o su ejecución, por lo que quedan
desprotegidos entre otros intereses la indemnidad del patrimonio público.
c) La confusión entre la condición de consejero –miembro del Gobierno– con el
Gobierno mismo, en que incurre la sentencia, para calificar la aprobación de los
anteproyectos y proyectos de leyes de presupuestos como acción del Gobierno.
d) La incompatibilidad de la sentencia con la inexistente previsión constitucional de
inmunidad de los miembros del Gobierno (arts. 56.3 y 71.1 CE) y con la obligada
interpretación estricta y finalista del privilegio de la inviolabilidad y de la inmunidad que
determina su inviable proyección a los miembros del Gobierno al no existir dicha
previsión constitucional (STC 9/1990, de 18 de enero).
e) La inadecuación del principio de irresponsabilidad penal establecido en la
sentencia con las obligaciones de España derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1,
cuando la acuñada doctrina de la irresponsabilidad penal de los miembros del Gobierno
tenga su proyección en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.
f) La corrección constitucional del razonamiento del Tribunal Supremo al calificar los
hechos probados como delito de prevaricación administrativa y entender que los
anteproyectos y proyectos de ley se incardinan en el tipo «resolución arbitraria en asunto
administrativo», al no poder considerarse la subsunción penal extravagante o
imprevisible para sus destinatarios, ni por su soporte metodológico, ni por las pautas
valorativas que la inspiran y cuyo contenido se extracta en el voto particular.
g) Las quiebras lógicas en que incurre el razonamiento de la sentencia que estima
el amparo y que se exponen en el apartado 3.2.2 del voto particular a la STC 93/2024,
entre las que destaca el argumento por el que se somete el delito consumado de

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