T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109402
prevaricación administrativa cometido por un miembro del Gobierno al aprobar un
proyecto o anteproyecto de ley a una especia de condición resolutoria derivada de la
aprobación de la ley por el Parlamento, lo que supone introducir un factor de
incertidumbre e imprevisibilidad contrario a la certeza en la que se asienta el principio de
legalidad que se dice aplicar.
h) El insostenible argumento de la sentencia por el que «no puede considerarse
ilegal ni indebido otorgar las referidas ayudas, de acuerdo con lo establecido en el
programa 31L de las leyes de presupuestos de aquellos años y las memorias que las
acompañaban». Como indica la STS 749/2022 «[l]a aprobación parlamentaria de los
distintos créditos presupuestarios no puede ser coartada para justificar los pagos
ilegales». Ninguno de los condenados estaba amparado, ni venía obligado por las
sucesivas leyes de presupuestos para cometer los delitos. Las leyes eran neutras en la
previsión de transferencias de financiación para gastos de explotación.
i) A lo que añadimos ahora, la contradicción con la doctrina de este tribunal en que
incurre la sentencia al considerar que fueron la memorias de las leyes de presupuestos
las que habilitaban a la administración autonómica a conceder ayudas y de este modo
considerar que la disposición libérrima de fondos tenía cobertura presupuestaria, pues
dicha afirmación además de insostenible –como se ha indicado– es también contraria no
solo a la abundante prueba pericial desplegada en el juicio sino a nuestra propia doctrina
en virtud de la cual: «Las memorias de los presupuestos […] en modo alguno pudieron
adquirir vigencia con la entrada en vigor de las leyes de presupuestos impugnadas; en
realidad, son algo externo o ajeno a las mismas, meras previsiones hipotéticas»
(STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8).
Y en este sentido emito el presente voto particular.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y
rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109402
prevaricación administrativa cometido por un miembro del Gobierno al aprobar un
proyecto o anteproyecto de ley a una especia de condición resolutoria derivada de la
aprobación de la ley por el Parlamento, lo que supone introducir un factor de
incertidumbre e imprevisibilidad contrario a la certeza en la que se asienta el principio de
legalidad que se dice aplicar.
h) El insostenible argumento de la sentencia por el que «no puede considerarse
ilegal ni indebido otorgar las referidas ayudas, de acuerdo con lo establecido en el
programa 31L de las leyes de presupuestos de aquellos años y las memorias que las
acompañaban». Como indica la STS 749/2022 «[l]a aprobación parlamentaria de los
distintos créditos presupuestarios no puede ser coartada para justificar los pagos
ilegales». Ninguno de los condenados estaba amparado, ni venía obligado por las
sucesivas leyes de presupuestos para cometer los delitos. Las leyes eran neutras en la
previsión de transferencias de financiación para gastos de explotación.
i) A lo que añadimos ahora, la contradicción con la doctrina de este tribunal en que
incurre la sentencia al considerar que fueron la memorias de las leyes de presupuestos
las que habilitaban a la administración autonómica a conceder ayudas y de este modo
considerar que la disposición libérrima de fondos tenía cobertura presupuestaria, pues
dicha afirmación además de insostenible –como se ha indicado– es también contraria no
solo a la abundante prueba pericial desplegada en el juicio sino a nuestra propia doctrina
en virtud de la cual: «Las memorias de los presupuestos […] en modo alguno pudieron
adquirir vigencia con la entrada en vigor de las leyes de presupuestos impugnadas; en
realidad, son algo externo o ajeno a las mismas, meras previsiones hipotéticas»
(STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8).
Y en este sentido emito el presente voto particular.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y
rubricado.
https://www.boe.es
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