T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109399
Me remito, en lo coincidente, a los motivos de mi discrepancia expuestos en el voto
particular emitido a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7007-2022, así
como en los votos particulares formulados tanto a la STC 93/2024, de 19 de junio, como
a las SSTC 94/2024, de 2 de julio, y 95/2024, 96/2024, 97/2024 y 98/2024, de 3 de julio.
1. En primer término, considero que se han realizado descalificaciones gratuitas a
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Sevilla. Entiendo improcedente que se recordara a dichos tribunales los
pilares de nuestro sistema constitucional que no ignoraron, y que se les reprochara
haber efectuado «una interpretación extravagante e imprevisible de los elementos típicos
"resolución" y "asunto administrativo"».
2. Por otro lado, pongo de relieve nuevamente la omisión en esta sentencia, como
en las anteriores, del debido análisis de los razonamientos contenidos en la sentencia de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre el juicio de tipicidad del delito de
prevaricación administrativa. Considero que, si los sólidos argumentos contenidos en la
sentencia de casación y el relato fáctico de la sentencia de instancia hubieran sido
correctamente analizados en las sentencias de este tribunal, de las que discrepo, y si se
hubiera contemplado la trama criminal descrita por el Tribunal Supremo en su conjunto,
observando el canon de constitucionalidad aplicable en supuestos como los que nos
ocupan, ello hubiera debido llevar a la desestimación de los recursos de amparo
planteados.
3. Además, y a mi juicio, en estas sentencias se ha desbordado el ámbito
reservado a la jurisdicción ordinaria, suplantando la función del Tribunal Supremo como
máximo intérprete de la ley.
4. Asimismo, discrepo de la idea que informa gran parte de la sentencia que es que
la actividad previa a la remisión por el Gobierno de Andalucía a su Parlamento de los
correspondientes proyectos de ley de presupuestos es una actividad que, como
inherente a la iniciativa legislativa que le corresponde, se integra en esta y no puede ser
objeto de control jurídico. A mi juicio, con refrendo en la regulación establecida en la
Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común (y por la doctrina sentada en la
STC 55/2018, de 24 de mayo), la actividad previa al ejercicio de la iniciativa legislativa es
parte de un procedimiento administrativo. No puedo, en consecuencia, compartir el
argumento de la sentencia que da a esta actividad la naturaleza de actos de gobierno
excluidos de todo control por parte de cualquier órgano jurisdiccional, incluso de su
posible enjuiciamiento por la jurisdicción penal.
Considero que el referido planteamiento lleva a consagrar un ámbito de impunidad
que es contrario a la Constitución.
Asimismo, y a diferencia de lo sostenido en esta sentencia, estimo que el
incumplimiento de la normativa general sobre subvenciones puede considerarse
«arbitraria» por la jurisdicción penal, por lo que la respuesta penal de la actuación del
recurrente no puede calificarse de imprevisible.
5. Tampoco comparto la interpretación de las leyes de presupuestos efectuada por
las sentencias recurridas. En mi opinión, las leyes de presupuestos habilitaban unos
créditos para determinadas ayudas, pero no prejuzgaban el modo en que esas ayudas
debían finalmente concederse. Dicho de otro modo, del enunciado de la partida
presupuestaria 31L no cabe inferir en modo alguno que el Parlamento de Andalucía, al
aprobar la correspondiente ley de presupuestos, excluyera la aplicación de la normativa
general en materia de subvenciones. Resultan, por tanto, infundadas las afirmaciones
según las cuales el Tribunal Supremo ha interpretado las leyes de presupuestos de
Andalucía para los años 2002, 2003 y 2004 de modo imprevisible.
En conclusión, no puede considerarse como imprevisible la calificación de la
conducta del recurrente como delito de prevaricación administrativa, dados los términos
de su descripción en el tipo penal.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109399
Me remito, en lo coincidente, a los motivos de mi discrepancia expuestos en el voto
particular emitido a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7007-2022, así
como en los votos particulares formulados tanto a la STC 93/2024, de 19 de junio, como
a las SSTC 94/2024, de 2 de julio, y 95/2024, 96/2024, 97/2024 y 98/2024, de 3 de julio.
1. En primer término, considero que se han realizado descalificaciones gratuitas a
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Sevilla. Entiendo improcedente que se recordara a dichos tribunales los
pilares de nuestro sistema constitucional que no ignoraron, y que se les reprochara
haber efectuado «una interpretación extravagante e imprevisible de los elementos típicos
"resolución" y "asunto administrativo"».
2. Por otro lado, pongo de relieve nuevamente la omisión en esta sentencia, como
en las anteriores, del debido análisis de los razonamientos contenidos en la sentencia de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre el juicio de tipicidad del delito de
prevaricación administrativa. Considero que, si los sólidos argumentos contenidos en la
sentencia de casación y el relato fáctico de la sentencia de instancia hubieran sido
correctamente analizados en las sentencias de este tribunal, de las que discrepo, y si se
hubiera contemplado la trama criminal descrita por el Tribunal Supremo en su conjunto,
observando el canon de constitucionalidad aplicable en supuestos como los que nos
ocupan, ello hubiera debido llevar a la desestimación de los recursos de amparo
planteados.
3. Además, y a mi juicio, en estas sentencias se ha desbordado el ámbito
reservado a la jurisdicción ordinaria, suplantando la función del Tribunal Supremo como
máximo intérprete de la ley.
4. Asimismo, discrepo de la idea que informa gran parte de la sentencia que es que
la actividad previa a la remisión por el Gobierno de Andalucía a su Parlamento de los
correspondientes proyectos de ley de presupuestos es una actividad que, como
inherente a la iniciativa legislativa que le corresponde, se integra en esta y no puede ser
objeto de control jurídico. A mi juicio, con refrendo en la regulación establecida en la
Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común (y por la doctrina sentada en la
STC 55/2018, de 24 de mayo), la actividad previa al ejercicio de la iniciativa legislativa es
parte de un procedimiento administrativo. No puedo, en consecuencia, compartir el
argumento de la sentencia que da a esta actividad la naturaleza de actos de gobierno
excluidos de todo control por parte de cualquier órgano jurisdiccional, incluso de su
posible enjuiciamiento por la jurisdicción penal.
Considero que el referido planteamiento lleva a consagrar un ámbito de impunidad
que es contrario a la Constitución.
Asimismo, y a diferencia de lo sostenido en esta sentencia, estimo que el
incumplimiento de la normativa general sobre subvenciones puede considerarse
«arbitraria» por la jurisdicción penal, por lo que la respuesta penal de la actuación del
recurrente no puede calificarse de imprevisible.
5. Tampoco comparto la interpretación de las leyes de presupuestos efectuada por
las sentencias recurridas. En mi opinión, las leyes de presupuestos habilitaban unos
créditos para determinadas ayudas, pero no prejuzgaban el modo en que esas ayudas
debían finalmente concederse. Dicho de otro modo, del enunciado de la partida
presupuestaria 31L no cabe inferir en modo alguno que el Parlamento de Andalucía, al
aprobar la correspondiente ley de presupuestos, excluyera la aplicación de la normativa
general en materia de subvenciones. Resultan, por tanto, infundadas las afirmaciones
según las cuales el Tribunal Supremo ha interpretado las leyes de presupuestos de
Andalucía para los años 2002, 2003 y 2004 de modo imprevisible.
En conclusión, no puede considerarse como imprevisible la calificación de la
conducta del recurrente como delito de prevaricación administrativa, dados los términos
de su descripción en el tipo penal.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208