T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109398
Tribunal Constitucional en funciones que son propias de aquel, con el pretexto de que allí
donde deben garantizarse los derechos fundamentales, allí debe estar este tribunal,
olvidando que la jurisdicción constitucional debe evitar (por su propia naturaleza de
jurisdicción de garantías) caer por desfiladeros abruptos.
(iii) Contraviene los arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, al dejar de lado los
principios en que se ha de basar ex constitutione la actuación de la administración
pública.
(iv) Suprime de un plumazo la idea de control del gasto público sobre la base de un
juicio de intenciones del legislador autonómico (que este, por la mera inclusión de una
partida presupuestaria, habría pretendido modificar o suprimir el régimen de control de
las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable), con lo que desapodera al
Estado del instrumento más eficaz en la lucha contra el fraude y la corrupción política
institucionalizada.
Mediante un control meramente formal y un análisis estanco de cada una de las
partes de la trama del «caso de los ERE de Andalucía», ha dejado sin efecto el reproche
penal de las sentencias impugnadas en amparo, trasmitiendo así a la ciudadanía que la
corrupción política es un medio válido de actuación de los poderes públicos, mientras lo
hagan bajo la pretendida cobertura formal de un artificio legal ideado precisamente por
aquellos que pretendían eludir el control del gasto público.
(v) Y, en fin, contraviene los principios nucleares en la materia del Derecho de la
Unión Europea.
No puedo concluir este voto sin antes reprochar el apresuramiento con que este
tribunal ha despachado el asunto que nos ocupa, que, al igual que el resuelto por la
STC 93/2024, y otros de la misma «serie», ha sido deliberado y votado por el Pleno en
muy poco tiempo, lo que tal vez ha contribuido al resultado de una sentencia
desafortunada (por decir lo menos) en la forma y en el fondo. Ninguno de los argumentos
que he defendido en el Pleno y expuesto en mis votos particulares a anteriores
sentencias de esta serie del «caso ERE de Andalucía» ha sido rebatido o contestado; ni
siquiera una coma de las iniciales sentencias de esta serie ha sido cambiada de sitio.
La reiteración argumental en este voto puede resultar melancólica, pero responde al
cumplimiento del deber que me incumbe como magistrado y a mi convicción de que la
deliberación ha de ser el camino irrenunciable para encontrar la luz, particularmente
necesaria para el guardián de la Constitución. No estará de más recordar que quien
fuera presidente de este tribunal, el magistrado Tomás y Valiente, ya aludió en 1994, en
una conferencia titulada «La Constitución y el Tribunal Constitucional», a «la importancia
de las deliberaciones y a la conveniencia de que estas se prolonguen cuanto sea
necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la fundamentación y
de ese modo evitar en lo posible fracturas internas» (publicada en el libro «La jurisdicción
constitucional en España, Tribunal Constitucional-Centro de Estudios Constitucionales,
1995). No creo que tan atinada recomendación haya sido seguida en el presente caso y
otros similares.
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2485-2023
En el ejercicio de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, y con el respeto debido a la opinión de los magistrados que han
conformado la mayoría del Pleno, formulo el presente voto particular por discrepar de la
fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo interpuesto
por don Antonio Vicente Lozano Peña, el cual debió ser desestimado, porque las
sentencias impugnadas no vulneraron su derecho fundamental a la legalidad penal
(art. 25.1 CE).
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109398
Tribunal Constitucional en funciones que son propias de aquel, con el pretexto de que allí
donde deben garantizarse los derechos fundamentales, allí debe estar este tribunal,
olvidando que la jurisdicción constitucional debe evitar (por su propia naturaleza de
jurisdicción de garantías) caer por desfiladeros abruptos.
(iii) Contraviene los arts. 9.3, 31.2, 103.1, 105 y 106.1 CE, al dejar de lado los
principios en que se ha de basar ex constitutione la actuación de la administración
pública.
(iv) Suprime de un plumazo la idea de control del gasto público sobre la base de un
juicio de intenciones del legislador autonómico (que este, por la mera inclusión de una
partida presupuestaria, habría pretendido modificar o suprimir el régimen de control de
las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable), con lo que desapodera al
Estado del instrumento más eficaz en la lucha contra el fraude y la corrupción política
institucionalizada.
Mediante un control meramente formal y un análisis estanco de cada una de las
partes de la trama del «caso de los ERE de Andalucía», ha dejado sin efecto el reproche
penal de las sentencias impugnadas en amparo, trasmitiendo así a la ciudadanía que la
corrupción política es un medio válido de actuación de los poderes públicos, mientras lo
hagan bajo la pretendida cobertura formal de un artificio legal ideado precisamente por
aquellos que pretendían eludir el control del gasto público.
(v) Y, en fin, contraviene los principios nucleares en la materia del Derecho de la
Unión Europea.
No puedo concluir este voto sin antes reprochar el apresuramiento con que este
tribunal ha despachado el asunto que nos ocupa, que, al igual que el resuelto por la
STC 93/2024, y otros de la misma «serie», ha sido deliberado y votado por el Pleno en
muy poco tiempo, lo que tal vez ha contribuido al resultado de una sentencia
desafortunada (por decir lo menos) en la forma y en el fondo. Ninguno de los argumentos
que he defendido en el Pleno y expuesto en mis votos particulares a anteriores
sentencias de esta serie del «caso ERE de Andalucía» ha sido rebatido o contestado; ni
siquiera una coma de las iniciales sentencias de esta serie ha sido cambiada de sitio.
La reiteración argumental en este voto puede resultar melancólica, pero responde al
cumplimiento del deber que me incumbe como magistrado y a mi convicción de que la
deliberación ha de ser el camino irrenunciable para encontrar la luz, particularmente
necesaria para el guardián de la Constitución. No estará de más recordar que quien
fuera presidente de este tribunal, el magistrado Tomás y Valiente, ya aludió en 1994, en
una conferencia titulada «La Constitución y el Tribunal Constitucional», a «la importancia
de las deliberaciones y a la conveniencia de que estas se prolonguen cuanto sea
necesario para aproximar criterios, integrar argumentos, enriquecer la fundamentación y
de ese modo evitar en lo posible fracturas internas» (publicada en el libro «La jurisdicción
constitucional en España, Tribunal Constitucional-Centro de Estudios Constitucionales,
1995). No creo que tan atinada recomendación haya sido seguida en el presente caso y
otros similares.
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2485-2023
En el ejercicio de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, y con el respeto debido a la opinión de los magistrados que han
conformado la mayoría del Pleno, formulo el presente voto particular por discrepar de la
fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo interpuesto
por don Antonio Vicente Lozano Peña, el cual debió ser desestimado, porque las
sentencias impugnadas no vulneraron su derecho fundamental a la legalidad penal
(art. 25.1 CE).
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208