T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109397
que sustenten en Derecho la solución encontrada por la mayoría de este tribunal al
problema sometido a su enjuiciamiento.
Si empleáramos un lenguaje popular o coloquial diríamos que se pretende que el
lector «comulgue con ruedas de molino», al convertir a la ley, la ley de presupuestos
concretamente, en el cirujano de hierro que cura todos los vicios en la gestión de las
ayudas públicas a que se refiere el caso mediante el simplísimo proceder de incorporar
una partida económica a la ley de presupuestos y hacer una referencia genérica a las
ayudas a las empresas en crisis en las memorias presupuestarias. Una ley, por cierto,
con poderes propios del prestidigitador, pues las leyes de presupuestos andaluzas a las
que se refiere la sentencia de este tribunal en ningún momento establecen aquello que
esta sentencia afirma, la pretendida modificación o eliminación del régimen de controles
de las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable.
Ninguna de las leyes de presupuestos en cuestión, por otra parte, fue impugnada,
pero si alguna o varias se hubieran impugnado habría dado lo mismo, pues era
incuestionable que la mera inclusión de una partida económica (la partida 440 del
famoso programa 31L) no era inconstitucional. Adviértase en este sentido que cuando
este tribunal ha admitido, en su STC 90/2017, de 5 de julio, la posibilidad de impugnar
mediante la vía del recurso de inconstitucionalidad unas determinadas partidas
presupuestarias incluidas en una ley de presupuestos (en aquel caso destinadas a
financiar el referéndum de autodeterminación de Cataluña) lo ha hecho por su conexión
con el mandato previsto en una disposición contenida en el articulado de esa ley. Esto
es, lo que se impugna es el mandato imperativo contenido en un precepto del articulado
de la ley de presupuestos, mandato directamente vinculado a las concretas partidas
presupuestarias a las que aquel precepto se remite y que, por esa vinculación, pueden
también ser válidamente impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad. Por ello,
solo si el reproche de inconstitucionalidad que se dirige frente al precepto legal prospera,
cabrá entonces extender esa censura a las concretas partidas a las que ese precepto de
la ley de presupuestos remite, por ser esas partidas presupuestarias necesarias para dar
cumplimiento al mandato que aquel precepto contiene.
En todo caso, es obvio que una ley sobre la que pudieran pesar sospechas fundadas
de inconstitucionalidad despliega plenos efectos en tanto no sea derogada o este tribunal
no la haya expulsado del ordenamiento jurídico al conocer de un proceso de
inconstitucionalidad. Más ¿qué tiene que ver que la ley, mientras no haya sido declarada
inconstitucional, siga siendo ley, con que la conducta de quienes se han servido de ella
para desviar fondos públicos sea delictiva?
Lo que sí me parece inconstitucional es la interpretación que la sentencia hace de las
conductas que fueron enjuiciadas por la jurisdicción: se eliminan los controles, la
fiscalización y, en consecuencia, la lucha contra el fraude y la corrupción, estandartes del
Derecho de la Unión Europea, pero esas conductas deben quedar impunes porque,
supuestamente, se amparaban en las correspondientes leyes de presupuestos. A mi
entender, la sentencia de este tribunal se sustenta sobre una interpretación errada del
contenido de una ley que hace la mayoría del Pleno, interpretación que contraviene la
Constitución y el Derecho de la Unión Europea.
Si, como decía García de Enterría, la justicia constitucional trata los problemas
políticos con criterios jurídicos, poniendo la razón, la razón del Derecho, donde otros
ponen otros motivos, pasiones o subjetivismos varios, me parece incuestionable que la
presente sentencia, de la que respetuosa pero enérgicamente discrepo, hace
tambalearse los pilares básicos del Estado de Derecho, por cuanto:
(i) Incurre en un exceso de jurisdicción, al autoasignarse el Tribunal Constitucional
la función propia de los tribunales de justicia ordinarios (art. 117.3 CE), convirtiéndose en
una nueva instancia revisora que realiza el juicio de subsunción penal y revalora a su
libre arbitrio las pruebas practicadas en el juicio oral, con claro olvido de lo dispuesto en
el art. 44.1 b) LOTC.
(ii) Socava la posición institucional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE), injiriéndose el
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109397
que sustenten en Derecho la solución encontrada por la mayoría de este tribunal al
problema sometido a su enjuiciamiento.
Si empleáramos un lenguaje popular o coloquial diríamos que se pretende que el
lector «comulgue con ruedas de molino», al convertir a la ley, la ley de presupuestos
concretamente, en el cirujano de hierro que cura todos los vicios en la gestión de las
ayudas públicas a que se refiere el caso mediante el simplísimo proceder de incorporar
una partida económica a la ley de presupuestos y hacer una referencia genérica a las
ayudas a las empresas en crisis en las memorias presupuestarias. Una ley, por cierto,
con poderes propios del prestidigitador, pues las leyes de presupuestos andaluzas a las
que se refiere la sentencia de este tribunal en ningún momento establecen aquello que
esta sentencia afirma, la pretendida modificación o eliminación del régimen de controles
de las ayudas y subvenciones previsto en la normativa aplicable.
Ninguna de las leyes de presupuestos en cuestión, por otra parte, fue impugnada,
pero si alguna o varias se hubieran impugnado habría dado lo mismo, pues era
incuestionable que la mera inclusión de una partida económica (la partida 440 del
famoso programa 31L) no era inconstitucional. Adviértase en este sentido que cuando
este tribunal ha admitido, en su STC 90/2017, de 5 de julio, la posibilidad de impugnar
mediante la vía del recurso de inconstitucionalidad unas determinadas partidas
presupuestarias incluidas en una ley de presupuestos (en aquel caso destinadas a
financiar el referéndum de autodeterminación de Cataluña) lo ha hecho por su conexión
con el mandato previsto en una disposición contenida en el articulado de esa ley. Esto
es, lo que se impugna es el mandato imperativo contenido en un precepto del articulado
de la ley de presupuestos, mandato directamente vinculado a las concretas partidas
presupuestarias a las que aquel precepto se remite y que, por esa vinculación, pueden
también ser válidamente impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad. Por ello,
solo si el reproche de inconstitucionalidad que se dirige frente al precepto legal prospera,
cabrá entonces extender esa censura a las concretas partidas a las que ese precepto de
la ley de presupuestos remite, por ser esas partidas presupuestarias necesarias para dar
cumplimiento al mandato que aquel precepto contiene.
En todo caso, es obvio que una ley sobre la que pudieran pesar sospechas fundadas
de inconstitucionalidad despliega plenos efectos en tanto no sea derogada o este tribunal
no la haya expulsado del ordenamiento jurídico al conocer de un proceso de
inconstitucionalidad. Más ¿qué tiene que ver que la ley, mientras no haya sido declarada
inconstitucional, siga siendo ley, con que la conducta de quienes se han servido de ella
para desviar fondos públicos sea delictiva?
Lo que sí me parece inconstitucional es la interpretación que la sentencia hace de las
conductas que fueron enjuiciadas por la jurisdicción: se eliminan los controles, la
fiscalización y, en consecuencia, la lucha contra el fraude y la corrupción, estandartes del
Derecho de la Unión Europea, pero esas conductas deben quedar impunes porque,
supuestamente, se amparaban en las correspondientes leyes de presupuestos. A mi
entender, la sentencia de este tribunal se sustenta sobre una interpretación errada del
contenido de una ley que hace la mayoría del Pleno, interpretación que contraviene la
Constitución y el Derecho de la Unión Europea.
Si, como decía García de Enterría, la justicia constitucional trata los problemas
políticos con criterios jurídicos, poniendo la razón, la razón del Derecho, donde otros
ponen otros motivos, pasiones o subjetivismos varios, me parece incuestionable que la
presente sentencia, de la que respetuosa pero enérgicamente discrepo, hace
tambalearse los pilares básicos del Estado de Derecho, por cuanto:
(i) Incurre en un exceso de jurisdicción, al autoasignarse el Tribunal Constitucional
la función propia de los tribunales de justicia ordinarios (art. 117.3 CE), convirtiéndose en
una nueva instancia revisora que realiza el juicio de subsunción penal y revalora a su
libre arbitrio las pruebas practicadas en el juicio oral, con claro olvido de lo dispuesto en
el art. 44.1 b) LOTC.
(ii) Socava la posición institucional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE), injiriéndose el
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208