T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109396

buscó de manera intencionada la elusión de los controles ordinarios del gasto público, lo
que supuso la debilitación de los mecanismos para prevenir la corrupción. La eliminación
de estos controles, en abstracto, ya es reprochable, pero, además, teniendo en cuenta
que los fondos fueron gestionados sin las mínimas garantías de publicidad y
concurrencia competitiva para su obtención por los particulares, la debilitación de los
controles facilitó la aparición de los casos de corrupción.
En definitiva, llama poderosamente la atención el elocuente contraste entre la
protección reforzada que la Unión Europea atribuye al delito de malversación de
caudales públicos y la respuesta dada por esta y las restantes sentencias de este
tribunal a uno de los casos más graves de corrupción política institucionalizada en
España. Una sentencia que no ha dudado en desbordar los límites del control que a este
tribunal corresponden en materia de amparo constitucional, para anular los
pronunciamientos condenatorios de la jurisdicción penal, que a partir de pruebas de
cargo practicadas en el juicio oral con plenas garantías de inmediación, contradicción y
defensa, y mediante una subsunción de los hechos probados en el tipo penal que no
puede calificarse de imprevisible ni irrazonable, habían condenado al demandante de
amparo como autor de un delito de prevaricación. Por eso, resulta especialmente difícil
conciliar la decisión de la sentencia de este tribunal, que conduce a la postre a dejar
impunes unas conductas de especial gravedad cometidas por unos concretos
responsables políticos en el desempeño de sus funciones públicas, con el esfuerzo de la
Unión Europea por eliminar márgenes de impunidad para prevenir la corrupción política.

En suma, para la mayoría del Tribunal en la sentencia de la que disiento, la actuación
del recurrente estaba en todo momento amparada en la ley, careciendo de trascendencia
penal desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal (previsibilidad). Y ello porque
nadie podía prever racionalmente que por cumplir escrupulosamente la ley se pudiese
estar incumpliendo esta.
Discrepo no solo por lo ya manifestado sobre la errónea configuración salvífica de la
ley de presupuestos, sino porque entiendo que el Tribunal se ha extralimitado en su
función de control, al haberse injerido en el ámbito de la jurisdicción ordinaria (arts. 117.1
y 123.1 CE) y efectuado una interpretación extensiva e injustificada del canon de
enjuiciamiento constitucional sobre la legalidad penal.
Las sentencias recurridas en amparo han efectuado una interpretación razonada de
los elementos típicos del delito de prevaricación, y que su aplicación al caso en dichas
resoluciones judiciales supera sin dificultad el canon de control referido a la prohibición
de interpretaciones «ilógicas» o «arbitrarias» que impone el art. 25.1 CE, conforme a la
doctrina consolidada de este tribunal. La subsunción de la conducta del recurrente, a
partir de los hechos declarados probados [sobre los que a este tribunal nada le cabe
decir: art. 44.1 b) LOTC], en el delito de prevaricación, que han efectuado la Audiencia
Provincial de Sevilla y especialmente el Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional
superior en la materia (art. 123.1 CE), no es irrazonable ni imprevisible ni, por
consiguiente, contraria al derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el
art. 25.1 CE. La sentencia de este tribunal incurre en un claro exceso de jurisdicción, al
suplantar a los órganos judiciales del orden penal en la función que constitucionalmente
les corresponde ex art. 117.3 CE.
Por todo ello, considero que el recurso de amparo debió ser íntegramente
desestimado.
6.

A modo de epílogo decepcionado, con una necesaria llamada de advertencia.

Parafraseando al maestro Lucas Verdú diríamos que la justicia constitucional es la
autoconciencia que la Constitución tiene de su propia validez y eficacia. En una
sentencia como la presente, tal autoconciencia es inencontrable, porque no hay razones

cve: BOE-A-2024-17484
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5. Colofón: las sentencias impugnadas en amparo no vulneraron el derecho del
recurrente a la legalidad penal.