T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109392

En un precepto original en el Derecho Constitucional contemporáneo, la Constitución
en su art. 31.2 establece que «[e]l gasto público realizará una asignación equitativa de
los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía».
La referencia que hace el art. 31.2 CE a la justicia de los criterios de reparto del
gasto público fue introducida en el Senado a través de la enmienda propuesta por el
profesor Fuentes Quintana, quien en defensa de la misma enfatizó que lo que se
pretende es «que el gasto publico sirva al fin de la justicia (solicitando, por ello una
asignación equitativa de los recursos públicos) y a los principios de la eficiencia y
economicidad (requisito obligado para justificar la racionalidad de todo gasto publico)». Y
ello porque «el gasto no solamente constituye en este sentido un derecho del ciudadano;
mi derecho, en cuanto ciudadano, a los gastos públicos no es solo a que prepondere la
equidad en su distribución, sino también a que su programación, su presupuestación y
su control tengan lugar con arreglo a los principios de economicidad y eficiencia. La
economicidad y eficiencia deben ser mandatos obligados para el gasto público y para el
gasto privado y, naturalmente, son derechos de los individuos, porque en la medida en
que el Estado despilfarra el contenido del conjunto en sus gastos públicos, es evidente
que lo que está haciendo es malbaratar el conjunto, no defender el conjunto de los
derechos individuales de los ciudadanos» («Diario de Sesiones del Senado», núm. 45,
de 29 de agosto de 1978, enmienda núm. 674, presentada en el seno de la Comisión
Constitucional).
El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado expresamente sobre estos principios
de justicia material del gasto público: la equidad, la eficiencia y la economía. Sí ha dicho,
por ejemplo, en la STC 187/1988, de 17 de octubre, que el control de las comunidades
autónomas no excluye el que pude hacer el Estado a través del Tribunal de Cuentas
sobre la actividad financiera de las corporaciones locales. Pueden coexistir y
superponerse, sin perjuicio de «evitar duplicidades innecesarias o disfuncionalidades»,
que serían contrarias al 31.2 CE. También en la STC 204/1992, de 26 de noviembre,
sobre los consejos consultivos autonómicos y el Consejo de Estado, si bien aquí el
Tribunal añade al art. 31.2 CE el art. 103.1 CE, que obliga a la administración pública a
actuar con sujeción tanto al principio de legalidad (lo que incluye la legalidad
presupuestaria, claro está), como al principio de eficacia administrativa).
Pero, sin duda, el pronunciamiento más importante se contiene en la STC 45/2017,
de 27 de abril, en la que se afirma que «[l]a actividad financiera de las distintas
haciendas [ha de] asegurar los principios constitucionales que, conforme a la
Constitución han de regir el gasto público: legalidad (art. 133.4 CE), eficiencia y
economía (art. 31.2 CE), asignación equitativa de los recursos públicos (art. 31.2 CE),
subordinación de la riqueza al interés general (art. 128.1 CE), estabilidad presupuestaria
(art. 135 CE […]) y control (art. 136 CE)».
Sobre el principio de legalidad (que la sentencia presenta como respetado y
salutífero para el recurrente) ya me he expresado, sin perjuicio de volver después. Me
importa detenerme ahora en los de eficiencia y economía y control. Ciertamente la citada
STC 45/2017 refiere el control al art. 136 CE (Tribunal de Cuentas), pero es innegable
que a partir del art. 31.2 CE cabe encontrar la misma respuesta: solo es factible la
eficiencia y la economía del gasto público a través del control, de la fiscalización
administrativa de las salidas, de los gastos y pagos. Ello queda confirmado, por lo
demás, en un precepto transversal de nuestra Constitución, íntimamente ligado, entre
otros, al citado art. 31.2 CE, y que no es otro que el también citado art. 103.1 CE, a cuyo
tenor «[l]a Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». Precepto este, por cierto,
aplicable a todas las administraciones públicas, también a las autonómicas.
Las administraciones públicas son instituciones serviciales o vicariales, que no tienen
intereses propios, sino que están al servicio de los intereses generales, y con la
característica de que ese servicio ha de realizarse con objetividad, o sea, sin privilegiar a

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Núm. 208