T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
69 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109391

partidas presupuestarias conforme a la memoria, es fruto de un voluntarismo jurídico que
no se puede compartir.
En cuanto a las modificaciones presupuestarias producidas en los años 2002 a 2008,
por las mismas razones que entendemos que las leyes de presupuestos que incluyeron
desde el año 2002 esa célebre partida 440 del programa 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
Intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias pueden escudarse en la ley de
presupuestos.
En suma, las leyes de presupuestos andaluzas consideradas habilitaban unos
créditos para determinadas ayudas, pero no prejuzgaban el modo en que esas ayudas
debían finalmente concederse, ni su régimen de control (o de falta de control, según el
parecer mayoritario de este tribunal). Dicho de otro modo, del enunciado de la partida
presupuestaria 440 del programa 31L no cabe inferir en modo alguno que el Parlamento
de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de presupuestos, excluyera la aplicación
de la normativa general en materia de subvenciones.
Habida cuenta de lo anterior, no parece que la respuesta penal a la actuación del
recurrente pueda calificarse de imprevisible. La razón de la condena del recurrente es
clara: como con arreglo a la Ley 5/1983, de la hacienda pública de Andalucía,
coincidente con la Ley 38/2003, general de subvenciones del Estado, las subvenciones y
ayudas debían otorgarse con arreglo a unos principios de publicidad, libre concurrencia y
objetividad, y el incumplimiento de estos principios en la concesión de ayudas estaba
produciendo muchos reparos por parte de la Intervención, los altos cargos de la Junta de
Andalucía implicados en la trama idearon como solución para eludir esos controles incluir
una nueva partida en los presupuestos titulada de manera indeterminada para sus
propios fines, eludiendo de este modo los controles exigibles con arreglo a una legalidad
que no fue derogada por lo dispuesto en las leyes de presupuestos andaluzas de los
años 2002 a 2009.
Ciertamente, las cosas podrían haber sucedido de otro modo. Las leyes de
presupuestos andaluzas hubieran podido derogar esa legalidad, o excluirla para la
concesión de esas ayudas, como hizo luego el Decreto-ley 4/2012 en la llamada «tercera
etapa» de los ERE (fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal Supremo, «resumen
de los hechos probados»), cuyo art. 1 estableció expresamente que «a estas ayudas
sociolaborales no les es de aplicación la normativa general sobre subvenciones
públicas». En tal hipótesis, el problema se desplaza al control de la ley. Pero no es el
caso. Las leyes de presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009 no establecieron en
su articulado la supresión de los controles propios del régimen de subvenciones y
semejante supresión no puede inferirse del mero enunciado de una determinada partida
presupuestaria. Esta singular deducción de la sentencia respaldada por la mayoría de
este tribunal constituye una interpretación creativa, asentada en un juicio de intenciones,
en un juicio basado en una presunta voluntad tácita del legislador para habilitar a los
gestores públicos a programar, primero, y a disponer, después, libérrimamente de los
fondos incluidos en la partida 440 del programa 31L y solo y exclusivamente en esa
partida.
La consecuencia de ello es que las conductas enjuiciadas del recurrente fueron
correctamente subsumidas en el delito de prevaricación, porque el programa 31L no
concedía una cobertura legal para adjudicar ayudas con elusión de los controles
previstos en la normativa subvencional, pues nada se establecía en las leyes de
presupuestos en tal sentido. La omisión de aquellos controles permitió que se dispusiera
libremente de las ingentes cantidades dinerarias a las que se refieren los hechos
probados de las sentencias impugnadas en amparo, ocasionando un grave quebranto a
la hacienda pública.
3. La presente sentencia desconoce los principios constitucionales rectores del
gasto público y su control.

cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 208