T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109390

autonómica a conceder estas ayudas por tal vía» (FJ 4, por remisión a lo declarado en la
STC 93/2024, FJ 4), lo que habría supuesto la supresión de los controles y
procedimiento propios del régimen de subvenciones.
Lo mismo se afirma respecto de las conductas calificadas de prevaricación por las
sentencias impugnadas en amparo relativas a las modificaciones presupuestarias
amparadas en el programa 31L, habidas con posterioridad a la aprobación de las
distintas leyes de presupuestos, pues, asimismo, encontrarían cobijo en el «sistema de
atribución de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión
de ayudas sociolaborales», según sostiene la mayoría del Pleno en la sentencia de la
que disiento.
En definitiva, la sentencia de este tribunal parte de una suerte de efecto sanador de
la ley de presupuestos de cualquier conducta que, de forma directa o indirecta, tuviese
cobijo en el programa 31L, pues a su través se habría introducido un nuevo sistema de
presupuestación que conllevó la eliminación de los controles y procedimientos propios
del régimen de subvenciones, en particular, la fiscalización previa por parte de la
Intervención de la Junta de Andalucía. Se viene a afirmar que resulta imprevisible
condenar por prevaricación conductas amparadas en lo dispuesto en el programa 31L
incorporado a las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002 al 2009. La ley
curaría, según la mayoría del Tribunal, todo vicio y haría inatacable la actuación de los
gestores públicos, que estarían habituados para actuar al margen de cualquier
procedimiento y sin el control previo exigible en cualquier disposición de fondos públicos.
Según la sentencia aprobada por la mayoría del Tribunal, y de la que discrepo, la ley
de presupuestos es erigida en un tótem todopoderoso que habilita a la administración
para operar libérrimamente. Basta una partida, una cifra, económica expresada en euros
y un concepto genérico para entender que el organismo correspondiente está apoderado
para saltarse procedimientos y controles, simplemente con el argumento de que no se
establece en la ley a qué procedimiento o a qué control está sujeta esa actividad.
Semejante premisa, la de la supuesta cobertura de la actuación del recurrente en la
legalidad presupuestaria, descansa en una errónea apreciación del contenido de las
leyes de presupuestos consideradas. No es cierto que las sentencias de la jurisdicción
penal que condenaron al recurrente hayan privado de toda relevancia a la circunstancia
de la aprobación parlamentaria de las sucesivas leyes de presupuestos. Lo que sucede
es que, frente a lo que de manera incorrecta ha entendido la mayoría en la sentencia de
la que disiento, es que, en realidad, la introducción del programa 31L en las leyes de
presupuestos andaluzas de los años 2002 a 2009 no supuso la supresión de los
controles propios del régimen de subvenciones, por cuanto las propias leyes de
presupuestos, en su articulado, dispusieron lo contrario, ya sea porque declararan la
vigencia de la normativa subvencional, ya sea porque nada regulasen en sentido
contrario. Así se expresa tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla como
en la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ambas resoluciones judiciales niegan con razón, por otra parte, el pretendido valor
legal (tampoco normativo, por supuesto, pues no son normas jurídicas) que se pretende
dar a las memorias presupuestarias, informes económico-financieros y fichas del
programa 31L. La ausencia de eficacia vinculante de esa documentación anexa a las
leyes de presupuestos resulta corroborada por diversos instrumentos legales, como ya
se señaló en el voto particular conjunto a la STC 93/2014, a lo que se añade que esa
documentación no está publicada, ni se publica juntamente con las leyes de
presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor normativo alguno, por aplicación
del principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE). A lo que se añade que nuestra
jurisprudencia también ha negado expresamente que las memorias y fichas
presupuestarias tengan naturaleza normativa: «Las memorias de los presupuestos […]
en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de las leyes de
presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las mismas, meras
previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8). El argumento que utiliza la
mayoría en la sentencia de la que discrepo, según el cual han de interpretarse las

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Núm. 208