T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
69 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109387

arbitrariedad como una ilegalidad patente, grosera, palmaria, clamorosa o flagrante, y
señala como hechos relevantes de este caso los siguientes:
(i) que se cambió el sistema de financiación de las «ayudas sociolaborales» sin
razón aparente;
(ii) que se hizo y mantuvo ese cambio a pesar de las múltiples advertencias de la
Intervención y los servicios jurídicos sobre las ilegalidades que se estaban produciendo;
(iii) que la consecuencia real del cambio fue la falta de control y absoluta ilegalidad
de la concesión de subvenciones.
Por todo ello concluye: «A partir de estos hechos, dada la incontestable ilegalidad de
las acciones llevadas a cabo y en atención a la finalidad directamente perseguida por los
autores no cabe otra conclusión que la de afirmar la arbitrariedad e injusticia de las
resoluciones objeto de enjuiciamiento» (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 30, pág. 296).
Ninguna de estas razones se analiza en la sentencia apoyada por la mayoría, sino
que vuelve a reiterarse la idea –ya defendida en la STC 93/2024– de la aprobación
parlamentaria como sanadora de todos los posibles vicios denunciados y a la
imprevisibilidad de la interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Sevilla
y por el Tribunal Supremo.
La razón de la condena al recurrente por parte de estos tribunales es clara: como con
arreglo a la Ley 5/1983, de hacienda pública de Andalucía, coincidente con la
Ley 38/2003, general de subvenciones del Estado, las subvenciones y ayudas debían
otorgarse con arreglo a unos principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad, y
el incumplimiento de estos principios en la concesión de ayudas estaba produciendo
muchos reparos por parte de la Intervención, el recurrente y otros funcionarios idearon
como solución para eludir esos controles incluir una nueva partida en los presupuestos
titulada de manera indeterminada como «relaciones laborales» y disfrazada como
transferencia de crédito al IFA (posteriormente IDEA) para sus propios fines, eludiendo
de este modo los controles exigibles con arreglo a una legalidad que no se deroga.
Efectivamente, las leyes de prepuestos hubieran podido derogar esa legalidad, o
desplazarla para la concesión de esas ayudas, como hizo luego el Decreto-ley 4/2012 en
la llamada «tercera etapa» de los ERE [sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de
Derecho 1, «Resumen de los hechos probados», pág. 111, reproducido en el
antecedente 2 a) de nuestra sentencia]. El art. 1 de este Decreto-ley estableció
expresamente que «a estas ayudas sociolaborales no les es de aplicación la normativa
general sobre subvenciones públicas», lo que evidencia que el criterio seguido en años
anteriores de no seguir los trámites impuestos por esa «normativa general sobre
subvenciones públicas» no se ajustaba a la legalidad vigente.
En esta situación no me parece que la respuesta penal de la actuación del recurrente
pueda calificarse de imprevisible.
2.4 Respeto por las resoluciones impugnadas del derecho fundamental del
recurrente.
Colofón de lo que se expone, es que considero que las sentencias recurridas en
amparo han efectuado una interpretación razonada de los elementos del delito de
prevaricación y su aplicación al caso que supera el canon de control referido a la
prohibición de interpretaciones «ilógicas» o «arbitrarias» que impone el art. 25.1 CE,
conforme a la doctrina consolidada de este tribunal. Un canon que han superado
anteriormente otras interpretaciones razonadas por los tribunales penales pero que
pueden resultar más o menos controvertidas, como por ejemplo condenar por
prevaricación a un particular a pesar de que el delito solo pueden cometerlo los
«funcionarios» según la letra del Código penal (SSTC 47/1995, de 14 de febrero, FJ 6,
y 41/1998, de 24 de febrero, FFJJ 5 y 6), o la condena a un alcalde, también por
prevaricación, por actos que incluyen algunos que la jurisdicción contencioso-

cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 208