T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109386
Andalucía, que cita la sentencia de la Audiencia de Sevilla en el pasaje antes transcrito
(idéntico además a los arts. 134.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados
y 150.2 del Reglamento del Senado), sino también los arts. 34.5 y 35 de la Ley 5/1983,
de hacienda pública de Andalucía (vigente en la fecha de los hechos) y el art. 37 de la
Ley 47/2003, general presupuestaria del Estado (LGP), igualmente citados en la
sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (fundamento de Derecho 15). Por
ejemplo, según este último precepto (art. 37 LGP), al «proyecto de ley de presupuestos
generales del Estado, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de
ingresos y de gastos», «se acompañará» cierta «documentación complementaria», que
incluye, entre otras, «las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus
objetivos anuales». De la misma manera, el art. 35 de la Ley 5/1983 establecía que «[e]l
proyecto de ley de presupuestos y la documentación anexa se remitirán al Parlamento»
al menos dos meses antes de la expiración del anterior. Todo proyecto de ley del
Gobierno va acompañado de cierta documentación (cfr. art. 88 CE y art. 26 de la
Ley 50/1997, del Gobierno), pero no por ello esa documentación adquiere el rango y
fuerza de la ley una vez aprobada esta.
En tercer lugar, nuestra doctrina también ha reconocido la naturaleza no normativa
de las memorias y fichas presupuestarias (no publicadas): «las memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8).
Finalmente, el ya citado artículo 1 del Decreto-ley 4/2012 excluyó expresamente la
aplicación de la normativa general de subvenciones, lo que evidencia, como ya he dicho,
que las leyes de presupuestos anteriores no habían excluido la aplicación de esa
normativa general.
Modificaciones presupuestarias.
En cuanto a modificaciones presupuestarias producidas en los años 2002 a 2009
[FJ 4.4 B)], por las mismas razones que entiendo que las leyes de presupuestos que
incluyeron desde el año 2002 esa célebre partida 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias de aquellos años pueden
escudarse en la ley de presupuestos.
Las leyes de presupuestos habilitaban unos créditos para determinadas ayudas, pero
no prejuzgaban el modo en que esas ayudas debían finalmente concederse. Dicho de
otro modo, del enunciado de la partida presupuestaria 31L no cabe inferir en modo
alguno que el Parlamento de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de
presupuestos, excluyera la aplicación de la normativa general en materia de
subvenciones.
Resulta, por tanto, infundada la afirmación de la sentencia de la que disiento según la
cual el Tribunal Supremo ha interpretado las leyes de presupuestos de Andalucía para
esos años de modo imprevisible, así como las modificaciones presupuestarias
aprobadas a su través.
En esta sentencia se efectúa el análisis del carácter «arbitrario» de las resoluciones
dictadas en asuntos administrativos, a efectos de su encaje en el art. 404 CP, no al tratar
del procedimiento de aprobación de los anteproyectos de leyes de presupuestos (como
sí lo hace en otras sentencias de esta serie), sino al referirse a las modificaciones
presupuestarias, reconociendo que el procedimiento que conduce a su aprobación reúne
los elementos del tipo penal, excepto el de la arbitrariedad. Pues bien, la definición de
este concepto de arbitrariedad corresponde sin duda alguna a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, y este explica que, según su jurisprudencia, se identifica la
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109386
Andalucía, que cita la sentencia de la Audiencia de Sevilla en el pasaje antes transcrito
(idéntico además a los arts. 134.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados
y 150.2 del Reglamento del Senado), sino también los arts. 34.5 y 35 de la Ley 5/1983,
de hacienda pública de Andalucía (vigente en la fecha de los hechos) y el art. 37 de la
Ley 47/2003, general presupuestaria del Estado (LGP), igualmente citados en la
sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (fundamento de Derecho 15). Por
ejemplo, según este último precepto (art. 37 LGP), al «proyecto de ley de presupuestos
generales del Estado, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de
ingresos y de gastos», «se acompañará» cierta «documentación complementaria», que
incluye, entre otras, «las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus
objetivos anuales». De la misma manera, el art. 35 de la Ley 5/1983 establecía que «[e]l
proyecto de ley de presupuestos y la documentación anexa se remitirán al Parlamento»
al menos dos meses antes de la expiración del anterior. Todo proyecto de ley del
Gobierno va acompañado de cierta documentación (cfr. art. 88 CE y art. 26 de la
Ley 50/1997, del Gobierno), pero no por ello esa documentación adquiere el rango y
fuerza de la ley una vez aprobada esta.
En tercer lugar, nuestra doctrina también ha reconocido la naturaleza no normativa
de las memorias y fichas presupuestarias (no publicadas): «las memorias de los
presupuestos […] en modo alguno pudieron adquirir vigencia con la entrada en vigor de
las leyes de presupuestos impugnadas; en realidad, son algo externo o ajeno a las
mismas, meras previsiones hipotéticas» (STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 8).
Finalmente, el ya citado artículo 1 del Decreto-ley 4/2012 excluyó expresamente la
aplicación de la normativa general de subvenciones, lo que evidencia, como ya he dicho,
que las leyes de presupuestos anteriores no habían excluido la aplicación de esa
normativa general.
Modificaciones presupuestarias.
En cuanto a modificaciones presupuestarias producidas en los años 2002 a 2009
[FJ 4.4 B)], por las mismas razones que entiendo que las leyes de presupuestos que
incluyeron desde el año 2002 esa célebre partida 31L no sanaron el vicio que
arrastraban en cuanto a su oculta finalidad de eludir los controles previos de la
intervención, tampoco las modificaciones presupuestarias de aquellos años pueden
escudarse en la ley de presupuestos.
Las leyes de presupuestos habilitaban unos créditos para determinadas ayudas, pero
no prejuzgaban el modo en que esas ayudas debían finalmente concederse. Dicho de
otro modo, del enunciado de la partida presupuestaria 31L no cabe inferir en modo
alguno que el Parlamento de Andalucía, al aprobar la correspondiente ley de
presupuestos, excluyera la aplicación de la normativa general en materia de
subvenciones.
Resulta, por tanto, infundada la afirmación de la sentencia de la que disiento según la
cual el Tribunal Supremo ha interpretado las leyes de presupuestos de Andalucía para
esos años de modo imprevisible, así como las modificaciones presupuestarias
aprobadas a su través.
En esta sentencia se efectúa el análisis del carácter «arbitrario» de las resoluciones
dictadas en asuntos administrativos, a efectos de su encaje en el art. 404 CP, no al tratar
del procedimiento de aprobación de los anteproyectos de leyes de presupuestos (como
sí lo hace en otras sentencias de esta serie), sino al referirse a las modificaciones
presupuestarias, reconociendo que el procedimiento que conduce a su aprobación reúne
los elementos del tipo penal, excepto el de la arbitrariedad. Pues bien, la definición de
este concepto de arbitrariedad corresponde sin duda alguna a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, y este explica que, según su jurisprudencia, se identifica la
cve: BOE-A-2024-17484
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