T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109385
La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla lo hace en su fundamento de
Derecho 15 (aludido en la sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 23.1, pág. 256,
última línea), que cita y reproduce el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento de
Andalucía, que dice así:
«El debate del presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de
gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban
acompañarlo».
Un precepto que le lleva a concluir lo siguiente:
«[L]os únicos documentos objeto de debate, y por tanto de aprobación parlamentaria,
son el texto articulado de la ley y los estados de gastos de cada uno de los entes
públicos de la comunidad autónoma. Sin que el resto de documentos que, como
documentación anexa, acompañan al proyecto de presupuesto, sean objeto de
aprobación por el Parlamento, ni, en consecuencia, adquieran fuerza de ley».
Y el Tribunal Supremo es igualmente concluyente: «ninguna de las leyes de
presupuestos aprobadas modificó el régimen jurídico aplicable a las subvenciones»
(fundamento de Derecho 23.3, pág. 262); las leyes de presupuestos «habilitaron unos
créditos presupuestarios» pero no aprobaron «la forma de ejecución del gasto» ni su
«concesión y pago […] eludiendo los requisitos y controles establecidos en la normativa
de subvenciones» (fundamento 11.2, págs. 189-190).
En lugar de detenerse en estos estos razonamientos, como corresponde a un
recurso de amparo que debe examinar la razonabilidad de la interpretación efectuada
por las sentencias recurridas, la sentencia de la que ahora discrepo cambia los términos
del debate, hace supuesto de la cuestión y da por sentado lo que esos tribunales niegan:
el valor de ley de la «documentación anexa» a los proyectos de ley de presupuestos.
Lo que era objeto de discusión ante la jurisdicción penal, y esta negó motivadamente,
no era «el carácter formal o material» de la ley de presupuestos, cuestión hace tiempo
«superada» como reconoce la mayoría citando la STC 76/1992, sino si la
«documentación anexa» a la ley de presupuestos, donde se contiene ese cambio de
calificación de créditos, supuso efectivamente una modificación, derogación o
desplazamiento de la normativa general sobre subvenciones.
Por el sencillo expediente de omitir los razonamientos de las sentencias objeto de
amparo, la sentencia ahora dictada asume apodícticamente que sí han producido ese
cambio legislativo.
Pero la lectura del análisis de la «documentación anexa» al proyecto de ley de
presupuestos ofrecido por las págs. 193-196 de la sentencia del Tribunal Supremo,
transcritas en el fundamento jurídico 2.1 c) de la misma sentencia, no permite sostener
esta conclusión. Antes al contrario: estas «fichas», «memorias» y «documentación anexa
al proyecto de presupuestos» llaman varias veces «subvenciones» a las «ayudas
sociolaborales» del programa 31L, de modo que difícilmente puede sostenerse que esa
«documentación anexa» autorizara la elusión del régimen de estas.
c) Además, la conclusión de las sentencias recurridas sobre la ausencia de valor
legal de esa «documentación anexa» a las leyes de presupuestos no vulnera el derecho
a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, pues viene corroborada por importantes y
evidentes argumentos constitucionales.
En primer lugar, esa «documentación anexa» no está publicada, ni se publica
conjuntamente con las leyes de presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor
normativo alguno por aplicación de la máxima del art. 9.3 CE: «La Constitución garantiza
[…] la publicidad de las normas». Si no hay publicidad, no puede haber «norma»
vinculante, ni mucho menos «verdadera ley», como asume la mayoría.
En segundo lugar, la diferenciación conceptual entre el anteproyecto o proyecto de
ley de presupuestos, por una parte, y su «documentación anexa», por otra, viene
corroborada por otras normas. No solo el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento de
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109385
La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla lo hace en su fundamento de
Derecho 15 (aludido en la sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 23.1, pág. 256,
última línea), que cita y reproduce el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento de
Andalucía, que dice así:
«El debate del presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de
gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban
acompañarlo».
Un precepto que le lleva a concluir lo siguiente:
«[L]os únicos documentos objeto de debate, y por tanto de aprobación parlamentaria,
son el texto articulado de la ley y los estados de gastos de cada uno de los entes
públicos de la comunidad autónoma. Sin que el resto de documentos que, como
documentación anexa, acompañan al proyecto de presupuesto, sean objeto de
aprobación por el Parlamento, ni, en consecuencia, adquieran fuerza de ley».
Y el Tribunal Supremo es igualmente concluyente: «ninguna de las leyes de
presupuestos aprobadas modificó el régimen jurídico aplicable a las subvenciones»
(fundamento de Derecho 23.3, pág. 262); las leyes de presupuestos «habilitaron unos
créditos presupuestarios» pero no aprobaron «la forma de ejecución del gasto» ni su
«concesión y pago […] eludiendo los requisitos y controles establecidos en la normativa
de subvenciones» (fundamento 11.2, págs. 189-190).
En lugar de detenerse en estos estos razonamientos, como corresponde a un
recurso de amparo que debe examinar la razonabilidad de la interpretación efectuada
por las sentencias recurridas, la sentencia de la que ahora discrepo cambia los términos
del debate, hace supuesto de la cuestión y da por sentado lo que esos tribunales niegan:
el valor de ley de la «documentación anexa» a los proyectos de ley de presupuestos.
Lo que era objeto de discusión ante la jurisdicción penal, y esta negó motivadamente,
no era «el carácter formal o material» de la ley de presupuestos, cuestión hace tiempo
«superada» como reconoce la mayoría citando la STC 76/1992, sino si la
«documentación anexa» a la ley de presupuestos, donde se contiene ese cambio de
calificación de créditos, supuso efectivamente una modificación, derogación o
desplazamiento de la normativa general sobre subvenciones.
Por el sencillo expediente de omitir los razonamientos de las sentencias objeto de
amparo, la sentencia ahora dictada asume apodícticamente que sí han producido ese
cambio legislativo.
Pero la lectura del análisis de la «documentación anexa» al proyecto de ley de
presupuestos ofrecido por las págs. 193-196 de la sentencia del Tribunal Supremo,
transcritas en el fundamento jurídico 2.1 c) de la misma sentencia, no permite sostener
esta conclusión. Antes al contrario: estas «fichas», «memorias» y «documentación anexa
al proyecto de presupuestos» llaman varias veces «subvenciones» a las «ayudas
sociolaborales» del programa 31L, de modo que difícilmente puede sostenerse que esa
«documentación anexa» autorizara la elusión del régimen de estas.
c) Además, la conclusión de las sentencias recurridas sobre la ausencia de valor
legal de esa «documentación anexa» a las leyes de presupuestos no vulnera el derecho
a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, pues viene corroborada por importantes y
evidentes argumentos constitucionales.
En primer lugar, esa «documentación anexa» no está publicada, ni se publica
conjuntamente con las leyes de presupuestos, lo que ya de por sí impide otorgarle valor
normativo alguno por aplicación de la máxima del art. 9.3 CE: «La Constitución garantiza
[…] la publicidad de las normas». Si no hay publicidad, no puede haber «norma»
vinculante, ni mucho menos «verdadera ley», como asume la mayoría.
En segundo lugar, la diferenciación conceptual entre el anteproyecto o proyecto de
ley de presupuestos, por una parte, y su «documentación anexa», por otra, viene
corroborada por otras normas. No solo el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento de
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208