T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109382
[art. 44.1 c) LOTC], para que, se insiste, la supuesta vulneración pudiera ser reparada
por la sentencia de casación.
La tesis que aquí (y en la STC 100/2024) aplica la sentencia de la que discrepo,
conduce materialmente a equiparar el motivo de casación por infracción de ley del
art. 849.1 LECrim, con la vulneración del principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, lo
que resulta inasumible con arreglo, insisto, a la doctrina reiterada de este tribunal sobre
el contenido de este derecho fundamental. Quedan así desdibujados los límites entre la
legalidad ordinaria y la constitucional, provocando un efecto-llamada para que en virtud
de la «doctrina» que así se fija, pueda a partir de ahora alegarse en las demandas de
amparo ante este tribunal la lesión del art. 25.1 CE, debido a la mera desestimación en
casación del motivo de infracción de ley del art. 849.1 LECrim.
Tampoco cabe considerar levantada dicha carga procesal en el motivo cuarto del
escrito de casación del recurrente, en fin, en el que se alega la «infracción de precepto
constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ», con
cita de varios derechos fundamentales, también del «principio de legalidad», pero sin
desarrollo luego de argumentación alguna al respecto, centrado realmente el motivo en
la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La estimación del óbice opuesto por la parte personada en este recurso, debió por
tanto traer consigo la inadmisión de la queja de la demanda por lesión del derecho del
art. 25.1 CE, en cuanto a la condena al recurrente por los delitos de prevaricación,
resultando de aplicación nuestra reiterada doctrina acerca de la posibilidad de efectuar el
control de los óbices de procedibilidad del recurso de amparo incluso en el trámite de
sentencia (últimamente, SSTC 79/2023, de 3 de julio, FJ 2; 22/2024, de 12 de febrero,
FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 2).
2. Sobre la estimación parcial de la queja por vulneración del principio de legalidad
penal (art. 25.1 CE) al condenar al recurrente por el delito de prevaricación.
La sentencia de la que ahora discrepo declara, en su fundamento jurídico 4.4, que
las resoluciones recurridas han infringido el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)
del recurrente por haberle condenado por un delito continuado de prevaricación del
art. 404 CP: (i) debido a su participación en la elaboración de los anteproyectos de leyes
de presupuestos para los ejercicios de los años 2003 a 2009 [FJ 4.4 A)], y (ii) por haber
participado en la tramitación de las modificaciones presupuestarias de los años 2002
a 2009, relacionadas con el programa 31L de las leyes de presupuestos de dichos
ejercicios [FJ 4.4 B)].
Esta línea de argumentación de la sentencia ahora dictada, que como ya he indicado
antes viene utilizándose desde la STC 93/2024, no resulta sostenible tampoco aquí a la
luz de las siguientes consideraciones:
2.1 La elaboración de anteproyectos y proyectos de ley puede ser considerada
«asunto administrativo» por la jurisdicción penal.
La idea que informa esta parte de la sentencia es que la actividad previa a la
remisión por el Gobierno de Andalucía a su Parlamento de los correspondientes
proyectos de leyes de presupuestos es una actividad que, como inherente a la iniciativa
legislativa que le corresponde, se integra en esta y no puede ser objeto de control
jurídico. Niega, en consecuencia, que toda la actividad tendente a la elaboración de los
anteproyectos de ley que luego se convertirán en proyectos remitidos al Parlamento
pueda considerarse integrante de un procedimiento administrativo y, por consiguiente,
que las decisiones que se adoptan en ese ámbito puedan calificarse como resoluciones
recaídas en un «asunto administrativo» que es el término que emplea el art. 404 CP
[FJ 4.4 A)], presupuesto de que parten la sentencias de la Audiencia Provincial y del
Tribunal Supremo para fundar la condena por prevaricación del recurrente.
Las sentencias impugnadas no se refieren tanto a las leyes de presupuestos
aprobadas por el Parlamento de Andalucía en los años 2002 a 2009 (ejercicios 2003
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109382
[art. 44.1 c) LOTC], para que, se insiste, la supuesta vulneración pudiera ser reparada
por la sentencia de casación.
La tesis que aquí (y en la STC 100/2024) aplica la sentencia de la que discrepo,
conduce materialmente a equiparar el motivo de casación por infracción de ley del
art. 849.1 LECrim, con la vulneración del principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, lo
que resulta inasumible con arreglo, insisto, a la doctrina reiterada de este tribunal sobre
el contenido de este derecho fundamental. Quedan así desdibujados los límites entre la
legalidad ordinaria y la constitucional, provocando un efecto-llamada para que en virtud
de la «doctrina» que así se fija, pueda a partir de ahora alegarse en las demandas de
amparo ante este tribunal la lesión del art. 25.1 CE, debido a la mera desestimación en
casación del motivo de infracción de ley del art. 849.1 LECrim.
Tampoco cabe considerar levantada dicha carga procesal en el motivo cuarto del
escrito de casación del recurrente, en fin, en el que se alega la «infracción de precepto
constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ», con
cita de varios derechos fundamentales, también del «principio de legalidad», pero sin
desarrollo luego de argumentación alguna al respecto, centrado realmente el motivo en
la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La estimación del óbice opuesto por la parte personada en este recurso, debió por
tanto traer consigo la inadmisión de la queja de la demanda por lesión del derecho del
art. 25.1 CE, en cuanto a la condena al recurrente por los delitos de prevaricación,
resultando de aplicación nuestra reiterada doctrina acerca de la posibilidad de efectuar el
control de los óbices de procedibilidad del recurso de amparo incluso en el trámite de
sentencia (últimamente, SSTC 79/2023, de 3 de julio, FJ 2; 22/2024, de 12 de febrero,
FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 2).
2. Sobre la estimación parcial de la queja por vulneración del principio de legalidad
penal (art. 25.1 CE) al condenar al recurrente por el delito de prevaricación.
La sentencia de la que ahora discrepo declara, en su fundamento jurídico 4.4, que
las resoluciones recurridas han infringido el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)
del recurrente por haberle condenado por un delito continuado de prevaricación del
art. 404 CP: (i) debido a su participación en la elaboración de los anteproyectos de leyes
de presupuestos para los ejercicios de los años 2003 a 2009 [FJ 4.4 A)], y (ii) por haber
participado en la tramitación de las modificaciones presupuestarias de los años 2002
a 2009, relacionadas con el programa 31L de las leyes de presupuestos de dichos
ejercicios [FJ 4.4 B)].
Esta línea de argumentación de la sentencia ahora dictada, que como ya he indicado
antes viene utilizándose desde la STC 93/2024, no resulta sostenible tampoco aquí a la
luz de las siguientes consideraciones:
2.1 La elaboración de anteproyectos y proyectos de ley puede ser considerada
«asunto administrativo» por la jurisdicción penal.
La idea que informa esta parte de la sentencia es que la actividad previa a la
remisión por el Gobierno de Andalucía a su Parlamento de los correspondientes
proyectos de leyes de presupuestos es una actividad que, como inherente a la iniciativa
legislativa que le corresponde, se integra en esta y no puede ser objeto de control
jurídico. Niega, en consecuencia, que toda la actividad tendente a la elaboración de los
anteproyectos de ley que luego se convertirán en proyectos remitidos al Parlamento
pueda considerarse integrante de un procedimiento administrativo y, por consiguiente,
que las decisiones que se adoptan en ese ámbito puedan calificarse como resoluciones
recaídas en un «asunto administrativo» que es el término que emplea el art. 404 CP
[FJ 4.4 A)], presupuesto de que parten la sentencias de la Audiencia Provincial y del
Tribunal Supremo para fundar la condena por prevaricación del recurrente.
Las sentencias impugnadas no se refieren tanto a las leyes de presupuestos
aprobadas por el Parlamento de Andalucía en los años 2002 a 2009 (ejercicios 2003
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208