T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109380
amparo avocado por el Pleno núm. 2485-2023, interpuesto por don Antonio Vicente
Lozano Peña, el cual a mi juicio debió ser inadmitido por falta de denuncia temporánea
de dicha lesión, y subsidiariamente desestimado porque las sentencias impugnadas no
vulneraron su derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Antes de explicar las razones de este voto particular, procede recordar que el Pleno
de este tribunal ha dictado ya once sentencias en esta serie de recursos de amparo
referida a la causa de los «ERE», en el que se impugnaban las mismas resoluciones que
aquí, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de
noviembre de 2019, confirmada en casación por la sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2022 (así como el auto de la misma Sala de lo
Penal de 16 de febrero de 2023 que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones
promovido contra su sentencia). Todos los recurrentes resultaron condenados por el
delito de prevaricación [art. 404 del Código penal (CP)], y algunos además –no es el
caso del aquí recurrente– por el delito de malversación de caudales públicos (art. 432
CP) en concurso medial con aquel otro, dada su participación en los hechos probados
que las sentencias recurridas subsumen en los mencionados delitos y en virtud del
correspondiente juicio de autoría, valiéndose de su condición de altos cargos de la Junta
de Andalucía en los años 2000 a 2009. En el caso del señor Lozano Peña, fue director
general de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, de abril de 2002
hasta abril de 2009, por tanto incluyendo los años objeto de investigación (2000-2009).
La sentencia recaída en el recurso de amparo 2485-2023 de la que ahora discrepo,
despliega los mismos razonamientos que ya ha utilizado el Pleno en otras sentencias de
esta serie para estimar, total o en su caso parcialmente, la queja que aquí se plantea. En
concreto y en lo que aquí importa, a partir de la STC 93/2024, de 19 de junio (recurso de
amparo avocado núm. 6971-2022, recurrente doña Magdalena Álvarez Arza).
De la fundamentación y el fallo de la STC 93/2024 manifesté mi disconformidad en
un voto conjunto firmado con mis compañeros magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla
y doña Concepción Espejel Jorquera Así lo he hecho también en las demás sentencias
de la serie ya dictadas, con relación a esta misma queja. Constatado que la sentencia
que ahora nos ocupa bebe directamente de los postulados que se contienen en aquella,
debo por fuerza reiterarme en las razones que ya he ofrecido para cuestionar su
corrección y acierto, y que expondré de nuevo con detalle en este voto particular. No sin
antes referirme a la indebida desestimación del óbice procesal opuesto por una de las
partes personadas en este proceso de amparo.
1. Las quejas por vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)
debieron inadmitirse por incumplimiento del requisito de invocación temporánea de la
lesión en la vía judicial previa.
a) La representación procesal del Partido Popular opuso en su escrito de
alegaciones del trámite del art. 52 LOTC, la excepción de inadmisibilidad consistente en
el incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica reguladora,
esto es: «Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la
vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar
para ello». Así, respecto de la queja de la demanda de amparo por la vulneración por la
sentencia de instancia del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE) del
recurrente, queja por tanto que este debió invocar ya en su recurso de casación para que
fuera reparado su derecho por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se señala con
relación a la condena por el delito de prevaricación, que «concurriría una causa de
inadmisión, por falta de invocación previa de los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados en los motivos primero y segundo de la demanda de amparo [el derecho a la
legalidad penal del art. 25.1 CE], con infracción del correspondiente apartado del
art. 44.1 LOTC. No se mencionaban siquiera dichos derechos ni la doctrina
constitucional que interpreta el contenido constitucional del derecho a la legalidad penal
en la vertiente que exige racionalidad y previsibilidad de la motivación de las decisiones
punitivas», en dicho escrito de casación.
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109380
amparo avocado por el Pleno núm. 2485-2023, interpuesto por don Antonio Vicente
Lozano Peña, el cual a mi juicio debió ser inadmitido por falta de denuncia temporánea
de dicha lesión, y subsidiariamente desestimado porque las sentencias impugnadas no
vulneraron su derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Antes de explicar las razones de este voto particular, procede recordar que el Pleno
de este tribunal ha dictado ya once sentencias en esta serie de recursos de amparo
referida a la causa de los «ERE», en el que se impugnaban las mismas resoluciones que
aquí, la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de
noviembre de 2019, confirmada en casación por la sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2022 (así como el auto de la misma Sala de lo
Penal de 16 de febrero de 2023 que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones
promovido contra su sentencia). Todos los recurrentes resultaron condenados por el
delito de prevaricación [art. 404 del Código penal (CP)], y algunos además –no es el
caso del aquí recurrente– por el delito de malversación de caudales públicos (art. 432
CP) en concurso medial con aquel otro, dada su participación en los hechos probados
que las sentencias recurridas subsumen en los mencionados delitos y en virtud del
correspondiente juicio de autoría, valiéndose de su condición de altos cargos de la Junta
de Andalucía en los años 2000 a 2009. En el caso del señor Lozano Peña, fue director
general de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, de abril de 2002
hasta abril de 2009, por tanto incluyendo los años objeto de investigación (2000-2009).
La sentencia recaída en el recurso de amparo 2485-2023 de la que ahora discrepo,
despliega los mismos razonamientos que ya ha utilizado el Pleno en otras sentencias de
esta serie para estimar, total o en su caso parcialmente, la queja que aquí se plantea. En
concreto y en lo que aquí importa, a partir de la STC 93/2024, de 19 de junio (recurso de
amparo avocado núm. 6971-2022, recurrente doña Magdalena Álvarez Arza).
De la fundamentación y el fallo de la STC 93/2024 manifesté mi disconformidad en
un voto conjunto firmado con mis compañeros magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla
y doña Concepción Espejel Jorquera Así lo he hecho también en las demás sentencias
de la serie ya dictadas, con relación a esta misma queja. Constatado que la sentencia
que ahora nos ocupa bebe directamente de los postulados que se contienen en aquella,
debo por fuerza reiterarme en las razones que ya he ofrecido para cuestionar su
corrección y acierto, y que expondré de nuevo con detalle en este voto particular. No sin
antes referirme a la indebida desestimación del óbice procesal opuesto por una de las
partes personadas en este proceso de amparo.
1. Las quejas por vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)
debieron inadmitirse por incumplimiento del requisito de invocación temporánea de la
lesión en la vía judicial previa.
a) La representación procesal del Partido Popular opuso en su escrito de
alegaciones del trámite del art. 52 LOTC, la excepción de inadmisibilidad consistente en
el incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica reguladora,
esto es: «Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la
vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar
para ello». Así, respecto de la queja de la demanda de amparo por la vulneración por la
sentencia de instancia del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE) del
recurrente, queja por tanto que este debió invocar ya en su recurso de casación para que
fuera reparado su derecho por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se señala con
relación a la condena por el delito de prevaricación, que «concurriría una causa de
inadmisión, por falta de invocación previa de los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados en los motivos primero y segundo de la demanda de amparo [el derecho a la
legalidad penal del art. 25.1 CE], con infracción del correspondiente apartado del
art. 44.1 LOTC. No se mencionaban siquiera dichos derechos ni la doctrina
constitucional que interpreta el contenido constitucional del derecho a la legalidad penal
en la vertiente que exige racionalidad y previsibilidad de la motivación de las decisiones
punitivas», en dicho escrito de casación.
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208