T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109378
penal del art. 25.1 CE por resultar, en las circunstancias concurrentes en este caso,
impredecible. Este fundamento de ilegalidad constitucional conduce irremisiblemente a la
nulidad de ambas sentencias y, consiguientemente, a que pierda en gran medida –
aunque no del todo, como veremos– relevancia la cuestión suscitada en este motivo de
amparo, que es la relativa al momento procesal, instancia o grado, en que el relato
fáctico sobre el que se construyó tal juicio de subsunción jurídica quedó definitivamente
conformado.
No es ocioso, sin embargo, observar la debilidad argumental de las alegaciones que
se hacen en este motivo de amparo, pues la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla verifica un relato de la elaboración de los instrumentos presupuestarios que
fueron tramitados y aprobados en el tiempo en el que el señor Lozano Peña ejerció su
cargo de director general de Presupuestos, en el que afloran datos reveladores de su
intervención personal en ellos, y de su conocimiento de los efectos y consecuencias que
traía consigo el sistema de presupuestación que se incorporaba a las mismas (vid. supra
FJ 6.2.1). Por otra parte, en lo relativo a las referencias a las memorias de los
anteproyectos de presupuestos y modificaciones presupuestarias que se hacen en la
sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es fácilmente observable que
cumplen una función más bien expositiva o argumental del conocimiento de la finalidad
perseguida (sufragar el déficit de los ejercicios anteriores) por lo que no puede afirmarse
con propiedad que el Tribunal Supremo hubiera efectuado, con dicha mención, un
extensión material del número y tipo de las resoluciones objeto de incriminación como
prevaricadoras.
En cualquier caso, lo dicho no dispensa a este tribunal de la necesidad de verificar
un juicio específico de si los vicios constitucionales denunciados en este motivo de
amparo alcanzan de una manera relevante a la modificación presupuestaria del
programa 32H que fue aprobada el 9 de diciembre de 2004, pues, habiéndose producido
esta modificación fuera del ámbito de cobertura del programa 31L, su calificación como
ilegal y prevaricadora no resultaba impredecible por las razones ya expuestas. De modo
que el enjuiciamiento de este aspecto de la condena penal desde la perspectiva de los
derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia se
revela necesaria en tanto que de dicho juicio dependerá el alcance que se otorgue a la
presente sentencia.
Como se ha expuesto de manera detallada anteriormente, la modificación
presupuestaria aprobada por el Consejo de Gobierno el 9 de diciembre de 2004,
incrementó el programa 32H («Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de
Empleo») por un importe de 2 994 876 €, con unos fondos que posteriormente utilizaría
la agencia IDEA para fines propios del programa 31L, pues dichos fondos se
incorporaron a la contabilidad de la agencia IFA/IDEA con ese propósito.
Las vicisitudes relacionadas con la aprobación de esta modificación presupuestaria,
así como las relativas a la modificación de julio de 2004 que redujeron el programa 31L,
de la que trae causa, aparecen relatadas de manera circunstanciada en el hecho
probado noveno, páginas 67 y 68, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla,
donde se hace explícita la participación personal del señor Lozano Peña en estas líneas:
«A pesar de que los fines del programa 32H eran ajenos a la concesión de ayudas
sociolaborales y ayudas a empresas, el director general de Presupuestos, el acusado
Antonio Vicente Lozano Peña, tramitó la modificación y el interventor general, el acusado
Manuel Gómez Martínez informó a favor de la misma. Consta en la contabilidad de IDEA
que ese dinero se recibió y se destinó al pago de ayudas del programa 31L». No es
posible afirmar, por lo tanto, que el señor Lozano Peña desconociera que estos hechos
eran una parte del relevante del sustrato fáctico sobre el que se había construido el juicio
de subsunción jurídica que llevó a su condena por delito de prevaricación, lo que se
recuerda nuevamente en el fundamento de Derecho 49.13, en el momento de
individualización de la pena: «Entre las modificaciones presupuestarias, se encuentra la
de diciembre de 2004, por la que se incrementó al alza el programa 32H, cuyos fines
eran totalmente ajenos a la concesión de ayudas sociolaborales» (pág. 1807). Por lo
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
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penal del art. 25.1 CE por resultar, en las circunstancias concurrentes en este caso,
impredecible. Este fundamento de ilegalidad constitucional conduce irremisiblemente a la
nulidad de ambas sentencias y, consiguientemente, a que pierda en gran medida –
aunque no del todo, como veremos– relevancia la cuestión suscitada en este motivo de
amparo, que es la relativa al momento procesal, instancia o grado, en que el relato
fáctico sobre el que se construyó tal juicio de subsunción jurídica quedó definitivamente
conformado.
No es ocioso, sin embargo, observar la debilidad argumental de las alegaciones que
se hacen en este motivo de amparo, pues la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla verifica un relato de la elaboración de los instrumentos presupuestarios que
fueron tramitados y aprobados en el tiempo en el que el señor Lozano Peña ejerció su
cargo de director general de Presupuestos, en el que afloran datos reveladores de su
intervención personal en ellos, y de su conocimiento de los efectos y consecuencias que
traía consigo el sistema de presupuestación que se incorporaba a las mismas (vid. supra
FJ 6.2.1). Por otra parte, en lo relativo a las referencias a las memorias de los
anteproyectos de presupuestos y modificaciones presupuestarias que se hacen en la
sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es fácilmente observable que
cumplen una función más bien expositiva o argumental del conocimiento de la finalidad
perseguida (sufragar el déficit de los ejercicios anteriores) por lo que no puede afirmarse
con propiedad que el Tribunal Supremo hubiera efectuado, con dicha mención, un
extensión material del número y tipo de las resoluciones objeto de incriminación como
prevaricadoras.
En cualquier caso, lo dicho no dispensa a este tribunal de la necesidad de verificar
un juicio específico de si los vicios constitucionales denunciados en este motivo de
amparo alcanzan de una manera relevante a la modificación presupuestaria del
programa 32H que fue aprobada el 9 de diciembre de 2004, pues, habiéndose producido
esta modificación fuera del ámbito de cobertura del programa 31L, su calificación como
ilegal y prevaricadora no resultaba impredecible por las razones ya expuestas. De modo
que el enjuiciamiento de este aspecto de la condena penal desde la perspectiva de los
derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia se
revela necesaria en tanto que de dicho juicio dependerá el alcance que se otorgue a la
presente sentencia.
Como se ha expuesto de manera detallada anteriormente, la modificación
presupuestaria aprobada por el Consejo de Gobierno el 9 de diciembre de 2004,
incrementó el programa 32H («Dirección y servicios generales del Servicio Andaluz de
Empleo») por un importe de 2 994 876 €, con unos fondos que posteriormente utilizaría
la agencia IDEA para fines propios del programa 31L, pues dichos fondos se
incorporaron a la contabilidad de la agencia IFA/IDEA con ese propósito.
Las vicisitudes relacionadas con la aprobación de esta modificación presupuestaria,
así como las relativas a la modificación de julio de 2004 que redujeron el programa 31L,
de la que trae causa, aparecen relatadas de manera circunstanciada en el hecho
probado noveno, páginas 67 y 68, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla,
donde se hace explícita la participación personal del señor Lozano Peña en estas líneas:
«A pesar de que los fines del programa 32H eran ajenos a la concesión de ayudas
sociolaborales y ayudas a empresas, el director general de Presupuestos, el acusado
Antonio Vicente Lozano Peña, tramitó la modificación y el interventor general, el acusado
Manuel Gómez Martínez informó a favor de la misma. Consta en la contabilidad de IDEA
que ese dinero se recibió y se destinó al pago de ayudas del programa 31L». No es
posible afirmar, por lo tanto, que el señor Lozano Peña desconociera que estos hechos
eran una parte del relevante del sustrato fáctico sobre el que se había construido el juicio
de subsunción jurídica que llevó a su condena por delito de prevaricación, lo que se
recuerda nuevamente en el fundamento de Derecho 49.13, en el momento de
individualización de la pena: «Entre las modificaciones presupuestarias, se encuentra la
de diciembre de 2004, por la que se incrementó al alza el programa 32H, cuyos fines
eran totalmente ajenos a la concesión de ayudas sociolaborales» (pág. 1807). Por lo
cve: BOE-A-2024-17484
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