T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109377
que destinar a la cobertura de las cantidades ya comprometidas en el ejercicio anterior»,
lo que permitió al tribunal de instancia deducir de manera razonable que «como las
subvenciones se concedían sin cobertura presupuestaria previa se concedían sin la
tramitación del previo expediente de gasto, todo ello en contravención de la normativa
presupuestaria» (págs. 680 y 681). La Sala hace referencia a continuación al contenido
de las memorias de los presupuestos para los años 2005 a 2008, así como a las
memorias de las modificaciones presupuestarias de 7 de julio y 9 de diciembre de 2004.
De estas últimas concluye que «[e]l señor Lozano Peña utilizó el programa 32H, del
Servicio Andaluz de Empleo y elevó la propuesta de modificación presupuestaria al
Consejo de Gobierno, para su aprobación por un importe aproximado de tres millones de
euros» con conocimiento de que «los fines contenidos en la ficha presupuestaria del
programa 32H no estaban destinados a la concesión de ayudas sociolaborales» (pág.
685).
A la alegación del recurrente de que no se le había atribuido una resolución
administrativa con valor a los efectos del art. 404 CP, pues se había limitado a trasladar a
la Consejería de Economía y Hacienda una solicitud de modificación presupuestaria, el
Tribunal Supremo contesta que «[l]a cuestión que se plantea es sustantiva y no
probatoria, dado que el análisis de si el hecho, es decir, si la resolución dictada es o no
susceptible de incardinarse en el artículo 404 CP pertenece al juicio de tipicidad. Por otra
parte, el señor Lozano Peña no ha dictado una sola resolución, como se afirma, sino
reiteradas resoluciones ya que entendemos por tales aquellas que pusieron fin a la
tramitación en su departamento u oficina tanto de los anteproyectos de presupuestos,
como de las modificaciones presupuestarias, acordando su elevación al consejero»
(sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 91.2, pág. 693).
El auto de 16 de febrero de 2023, por el que el Tribunal Supremo inadmitió el
incidente de nulidad de actuaciones promovido, entre otros condenados, por el señor
Lozano Peña, desestima en su fundamento de Derecho 11 la alegación de vulneración
de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por indebida
ampliación en la sentencia de casación de los hechos incriminatorios referentes al delito
de prevaricación. El auto, tras examinar el relato de hechos probados de la sentencia de
instancia, concluye que «las resoluciones calificadas de prevaricadoras en relación con
el recurrente, como director general de Presupuestos, fueron las dictadas en el proceso
de elaboración y aprobación de las modificaciones presupuestarias y de los proyectos
anuales de presupuestos en los que intervino en el ejercicio de su cargo» y que «en el
fundamento jurídico destinado a dar respuesta al recurso de casación formulado por su
defensa (FJ 35) se precisó qué actuaciones del director general de Presupuestos fueron
prevaricadoras, en el ejercicio de sus competencias» (pág. 53). Se afirma que no es
cierto que la Sala haya ampliado indebidamente los hechos referidos en la sentencia de
instancia, sino que los ha precisado, dada la descripción genérica realizada en el relato
fáctico, y que la cuestión que se plantea «en ningún caso se ha realizado a espaldas de
la defensa y sin que esta pudiera alegar y probar lo conducente a su derecho», por lo
que no se ha producido la indefensión que proclama.
Enjuiciamiento de la queja.
El enjuiciamiento de la vulneración de los derechos fundamentales de don Antonio
Lozano Peña a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que, conforme a
las alegaciones vertidas en el tercer motivo de la presente demanda de amparo, se
seguiría de la ampliación en la sentencia de casación del sustrato fáctico de su condena
por delito de prevaricación del art. 404 CP, deviene prácticamente innecesario como
consecuencia de la declaración que se ha efectuado en el fundamento jurídico 4.4 de
que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal. En efecto, en dicho fundamento se
establece que la proyección de ese título de imputación sobre los actos de preparación y
aprobación de anteproyectos de leyes de presupuestos y de modificaciones
presupuestarias en lo relativo al programa 31L, en los que intervino el señor Lozano
Peña, resulta inconciliable con las exigencias del derecho fundamental a la legalidad
cve: BOE-A-2024-17484
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Núm. 208
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que destinar a la cobertura de las cantidades ya comprometidas en el ejercicio anterior»,
lo que permitió al tribunal de instancia deducir de manera razonable que «como las
subvenciones se concedían sin cobertura presupuestaria previa se concedían sin la
tramitación del previo expediente de gasto, todo ello en contravención de la normativa
presupuestaria» (págs. 680 y 681). La Sala hace referencia a continuación al contenido
de las memorias de los presupuestos para los años 2005 a 2008, así como a las
memorias de las modificaciones presupuestarias de 7 de julio y 9 de diciembre de 2004.
De estas últimas concluye que «[e]l señor Lozano Peña utilizó el programa 32H, del
Servicio Andaluz de Empleo y elevó la propuesta de modificación presupuestaria al
Consejo de Gobierno, para su aprobación por un importe aproximado de tres millones de
euros» con conocimiento de que «los fines contenidos en la ficha presupuestaria del
programa 32H no estaban destinados a la concesión de ayudas sociolaborales» (pág.
685).
A la alegación del recurrente de que no se le había atribuido una resolución
administrativa con valor a los efectos del art. 404 CP, pues se había limitado a trasladar a
la Consejería de Economía y Hacienda una solicitud de modificación presupuestaria, el
Tribunal Supremo contesta que «[l]a cuestión que se plantea es sustantiva y no
probatoria, dado que el análisis de si el hecho, es decir, si la resolución dictada es o no
susceptible de incardinarse en el artículo 404 CP pertenece al juicio de tipicidad. Por otra
parte, el señor Lozano Peña no ha dictado una sola resolución, como se afirma, sino
reiteradas resoluciones ya que entendemos por tales aquellas que pusieron fin a la
tramitación en su departamento u oficina tanto de los anteproyectos de presupuestos,
como de las modificaciones presupuestarias, acordando su elevación al consejero»
(sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 91.2, pág. 693).
El auto de 16 de febrero de 2023, por el que el Tribunal Supremo inadmitió el
incidente de nulidad de actuaciones promovido, entre otros condenados, por el señor
Lozano Peña, desestima en su fundamento de Derecho 11 la alegación de vulneración
de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por indebida
ampliación en la sentencia de casación de los hechos incriminatorios referentes al delito
de prevaricación. El auto, tras examinar el relato de hechos probados de la sentencia de
instancia, concluye que «las resoluciones calificadas de prevaricadoras en relación con
el recurrente, como director general de Presupuestos, fueron las dictadas en el proceso
de elaboración y aprobación de las modificaciones presupuestarias y de los proyectos
anuales de presupuestos en los que intervino en el ejercicio de su cargo» y que «en el
fundamento jurídico destinado a dar respuesta al recurso de casación formulado por su
defensa (FJ 35) se precisó qué actuaciones del director general de Presupuestos fueron
prevaricadoras, en el ejercicio de sus competencias» (pág. 53). Se afirma que no es
cierto que la Sala haya ampliado indebidamente los hechos referidos en la sentencia de
instancia, sino que los ha precisado, dada la descripción genérica realizada en el relato
fáctico, y que la cuestión que se plantea «en ningún caso se ha realizado a espaldas de
la defensa y sin que esta pudiera alegar y probar lo conducente a su derecho», por lo
que no se ha producido la indefensión que proclama.
Enjuiciamiento de la queja.
El enjuiciamiento de la vulneración de los derechos fundamentales de don Antonio
Lozano Peña a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que, conforme a
las alegaciones vertidas en el tercer motivo de la presente demanda de amparo, se
seguiría de la ampliación en la sentencia de casación del sustrato fáctico de su condena
por delito de prevaricación del art. 404 CP, deviene prácticamente innecesario como
consecuencia de la declaración que se ha efectuado en el fundamento jurídico 4.4 de
que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal. En efecto, en dicho fundamento se
establece que la proyección de ese título de imputación sobre los actos de preparación y
aprobación de anteproyectos de leyes de presupuestos y de modificaciones
presupuestarias en lo relativo al programa 31L, en los que intervino el señor Lozano
Peña, resulta inconciliable con las exigencias del derecho fundamental a la legalidad
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