T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109369
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, es claro «que las actuaciones
realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en
modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia de la función de
gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde al Gobierno en
virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que es la
administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los proyectos de ley y su
aprobación como proyecto de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias recurridas en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la aprobación de los anteproyectos de ley –las actuaciones prelegislativas, en
terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que las actuaciones realizadas por el recurrente,
en su condición de director general de Presupuestos, en la elaboración de los
anteproyectos de leyes de presupuestos para los años 2003 al 2009 puedan ser
calificadas como resoluciones recaídas en asunto administrativo. Al haberlo entendido
así las sentencias impugnadas han incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo» que vulnera
el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el art. 25 CE.
Por otra parte, el recurrente ha alegado que los órganos judiciales han incurrido en
un exceso y han efectuado una «expansión inaceptable de su jurisdicción», provocando
un desequilibrio en el sistema de poderes del Estado al proyectar su actuación fuera de
su marco propio, condicionando la actuación del Parlamento al someter a escrutinio
penal las propuestas dirigidas a la sede de la soberanía popular.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), una cosa «es que el
Gobierno, por la posición que ocupa en el sistema de poderes, tenga atribuida en
exclusiva la iniciativa legislativa en materia presupuestaria y que dicha posición sea
generadora de consecuencias jurídicas en el procedimiento legislativo (poder de retirada
del proyecto hasta su aprobación definitiva –arts. 128 del Reglamento del Congreso
y 130 del Reglamento del Parlamento de Andalucía–, veto presupuestario, etc.) y otra,
muy distinta, sostener que la intervención del Parlamento en la aprobación del
presupuesto es meramente formal, hasta el punto de concluir que no puede entenderse
aprobado el sistema de presupuestación expresamente previsto en la ley al considerar
que este sistema había sido establecido ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de
ley. Los principios que rigen nuestro sistema constitucional, en particular los que otorgan
la centralidad al Parlamento en la conformación del Estado y a los que se ha hecho
referencia anteriormente, niegan tal posibilidad».
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de los
elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones impugnadas respecto
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109369
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, es claro «que las actuaciones
realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en
modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia de la función de
gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde al Gobierno en
virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que es la
administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los proyectos de ley y su
aprobación como proyecto de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias recurridas en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la aprobación de los anteproyectos de ley –las actuaciones prelegislativas, en
terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que las actuaciones realizadas por el recurrente,
en su condición de director general de Presupuestos, en la elaboración de los
anteproyectos de leyes de presupuestos para los años 2003 al 2009 puedan ser
calificadas como resoluciones recaídas en asunto administrativo. Al haberlo entendido
así las sentencias impugnadas han incurrido en una interpretación extravagante e
imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo» que vulnera
el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el art. 25 CE.
Por otra parte, el recurrente ha alegado que los órganos judiciales han incurrido en
un exceso y han efectuado una «expansión inaceptable de su jurisdicción», provocando
un desequilibrio en el sistema de poderes del Estado al proyectar su actuación fuera de
su marco propio, condicionando la actuación del Parlamento al someter a escrutinio
penal las propuestas dirigidas a la sede de la soberanía popular.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), una cosa «es que el
Gobierno, por la posición que ocupa en el sistema de poderes, tenga atribuida en
exclusiva la iniciativa legislativa en materia presupuestaria y que dicha posición sea
generadora de consecuencias jurídicas en el procedimiento legislativo (poder de retirada
del proyecto hasta su aprobación definitiva –arts. 128 del Reglamento del Congreso
y 130 del Reglamento del Parlamento de Andalucía–, veto presupuestario, etc.) y otra,
muy distinta, sostener que la intervención del Parlamento en la aprobación del
presupuesto es meramente formal, hasta el punto de concluir que no puede entenderse
aprobado el sistema de presupuestación expresamente previsto en la ley al considerar
que este sistema había sido establecido ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de
ley. Los principios que rigen nuestro sistema constitucional, en particular los que otorgan
la centralidad al Parlamento en la conformación del Estado y a los que se ha hecho
referencia anteriormente, niegan tal posibilidad».
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de los
elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones impugnadas respecto
cve: BOE-A-2024-17484
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