T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208

Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109368

necesaria defensa jurisdiccional del ordenamiento no puede verificarse sino cuando cabe
hablar propiamente de infracciones normativas, solo susceptibles de ser causadas,
obviamente, por normas, y nunca por proyectos o intenciones normativas, que, en
cuanto tales, pueden tener cualquier contenido. La jurisdicción puede reaccionar contra
la forma jurídica que resulte de esas intenciones, pero la intención misma y su debate o
discusión son inmunes en una sociedad democrática a todo control jurisdiccional,
singularmente si el debate se sustancia en un Parlamento, sede privilegiada del debate
público» (STC 93/2024, FJ 4.3.3, y ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
b) La iniciativa legislativa es el cauce institucionalizado para la modificación de las
leyes y normas con rango de ley preexistentes. Por ello, como con detalle se expone en
la STC 93/2024, FJ 4.3.4, «el proyecto [de ley] cuyo contenido contraviene la normativa
existente mientras que es proyecto no puede someterse a un juicio de legalidad –en ese
momento es un acto inexistente para el Derecho– y, una vez que se ha aprobado, al
haberse convertido en ley, el único juicio que cabe es el de constitucionalidad. Este juicio
solo puede efectuarse respecto de la ley aprobada, no respecto de los actos que
conforman su procedimiento de elaboración, que nunca tienen eficacia ad extra y, como
meros actos de trámite, una vez dictado el acto final, esto es, la ley, carecen de
autonomía respecto de ella».
c) Resulta, por tanto, que «[e]l contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto
tales, es infiscalizable y no puede ejercerse más control que el político» (STC 93/2024,
FJ 4.3.3, que cita, a su vez, el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
C) «El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo por
un ámbito material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto» (STC 93/2024, FJ 4.3.5).
4.4

Enjuiciamiento de la queja.

A) La participación en la elaboración de los anteproyectos de leyes de
presupuestos para los ejercicios 2003 a 2009.
A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el art. 25.1
CE, como alega el recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la interpretación
que las sentencias recurridas han realizado de los conceptos «resolución arbitraria en un
asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para ello, es
necesario atender a la naturaleza jurídica de los anteproyectos de ley.

cve: BOE-A-2024-17484
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Una vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria –sobre esta cuestión, como se acaba de indicar, se ha efectuado una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3–, se van a
enjuiciar las quejas aducidas por el demandante en relación con su condena por el delito
de prevaricación.
Para ello, han de distinguirse los distintos hechos por los que ha sido condenado
como autor de un delito continuado de prevaricación: A) la participación en la elaboración
de los anteproyectos de leyes de presupuestos para los ejercicios de los años 2003
a 2009; B) la participación en la tramitación de las modificaciones presupuestarias
de 2002 a 2009 relacionadas con el programa 31L de las leyes de presupuestos
correspondientes a los referidos ejercicios; y C) la participación en la tramitación de la
modificación presupuestaria de 9 de diciembre de 2004.