T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
69 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109367
b) Nuestra Constitución ha acogido la forma de gobierno parlamentaria. Ha
delimitado, por una parte, las funciones del Parlamento (título III), por otra, las del
Gobierno (título IV) y ha regulado y dedicado su título V a establecer las relaciones entre
ambos poderes. La función de control del Gobierno que desempeñan los parlamentos
(art. 66.2 CE) es inherente a su carácter representativo y a la forma de gobierno
parlamentaria que se establece en el art. 1.3 CE. Solo de este modo se garantiza el
equilibrio entre estos poderes previsto en nuestra Norma Fundamental.
c) La Constitución no define en qué consiste esta forma de control al Gobierno,
pero una interpretación sistemática y teleológica ha llevado al Tribunal a entender que
este control no se limita a los instrumentos que prevé su título V, sino que incluye
también el que se ejerce a través de la función legislativa y, dentro de esta, de la función
presupuestaria, al permitir el debate público y, de este modo, el conocimiento de los
ciudadanos de la actuación del Gobierno.
d) Uno de los modos de ejercer la función de indirizzo politico (orientación política)
que constitucionalmente corresponde al Gobierno es el ejercicio de la iniciativa legislativa
(art. 87.1 CE) y, a los efectos que ahora interesan, es especialmente relevante la
iniciativa legislativa en materia presupuestaria que corresponde en exclusiva al Gobierno
(art. 134.1 CE).
e) La ley de presupuestos no es únicamente un conjunto de previsiones contables.
También es un vehículo de dirección y orientación de la política económica que
corresponde al Gobierno. Es, además, una «verdadera ley, considerando así superada la
cuestión de su carácter formal o material» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a)]. «[L]os
presupuestos –en el sentido estricto de previsiones de ingresos y habilitaciones de
gastos– y el articulado de la ley que los aprueba integran un todo cuyo contenido
adquiere fuerza de ley» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), que cita a su vez la
STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5]. A través del debate parlamentario del proyecto de
ley de presupuestos se fiscaliza el conjunto de la actividad financiera pública para ese
ejercicio, se aprueba o se rechaza el programa político, económico y social del Gobierno
que los presenta y se controla que la asignación de los recursos públicos sea equitativa.
«Precisamente para que dicha función pueda ser realizada, al margen de un posible
contenido eventual o disponible, la ley de presupuestos tiene un contenido
constitucionalmente determinado que se concreta en la previsión de ingresos y la
autorización de gastos, debiendo esta última extenderse tanto al quantum como a su
destino» (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 7).
f) Del carácter central que la Constitución otorga al Parlamento deriva la posición
privilegiada de la ley que conlleva su presunción de legitimidad constitucional y que
determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su
imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone
el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden
dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y
planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 161.1 CE) o cuando la
ley sea preconstitucional. A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser
inaplicadas [art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] o, en su caso,
declaradas nulas por los órganos judiciales para garantizar la supremacía constitucional,
cuando se trata de normas con rango de ley solo el Tribunal Constitucional tiene el
monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes.
B) Para la resolución de este recurso de amparo es importante también analizar la
naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley. El ahora recurrente ha sido
condenado por incurrir en un delito de prevaricación, por participar entre otras
actuaciones, en la tramitación, en su condición de director general de Presupuestos, en
la elaboración de los anteproyectos de la ley de presupuestos para los años 2003
al 2009.
a) En la STC 93/2024 y en la jurisprudencia allí citada el Tribunal ha establecido
que los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto de control jurídico. «[L]a
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109367
b) Nuestra Constitución ha acogido la forma de gobierno parlamentaria. Ha
delimitado, por una parte, las funciones del Parlamento (título III), por otra, las del
Gobierno (título IV) y ha regulado y dedicado su título V a establecer las relaciones entre
ambos poderes. La función de control del Gobierno que desempeñan los parlamentos
(art. 66.2 CE) es inherente a su carácter representativo y a la forma de gobierno
parlamentaria que se establece en el art. 1.3 CE. Solo de este modo se garantiza el
equilibrio entre estos poderes previsto en nuestra Norma Fundamental.
c) La Constitución no define en qué consiste esta forma de control al Gobierno,
pero una interpretación sistemática y teleológica ha llevado al Tribunal a entender que
este control no se limita a los instrumentos que prevé su título V, sino que incluye
también el que se ejerce a través de la función legislativa y, dentro de esta, de la función
presupuestaria, al permitir el debate público y, de este modo, el conocimiento de los
ciudadanos de la actuación del Gobierno.
d) Uno de los modos de ejercer la función de indirizzo politico (orientación política)
que constitucionalmente corresponde al Gobierno es el ejercicio de la iniciativa legislativa
(art. 87.1 CE) y, a los efectos que ahora interesan, es especialmente relevante la
iniciativa legislativa en materia presupuestaria que corresponde en exclusiva al Gobierno
(art. 134.1 CE).
e) La ley de presupuestos no es únicamente un conjunto de previsiones contables.
También es un vehículo de dirección y orientación de la política económica que
corresponde al Gobierno. Es, además, una «verdadera ley, considerando así superada la
cuestión de su carácter formal o material» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a)]. «[L]os
presupuestos –en el sentido estricto de previsiones de ingresos y habilitaciones de
gastos– y el articulado de la ley que los aprueba integran un todo cuyo contenido
adquiere fuerza de ley» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), que cita a su vez la
STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5]. A través del debate parlamentario del proyecto de
ley de presupuestos se fiscaliza el conjunto de la actividad financiera pública para ese
ejercicio, se aprueba o se rechaza el programa político, económico y social del Gobierno
que los presenta y se controla que la asignación de los recursos públicos sea equitativa.
«Precisamente para que dicha función pueda ser realizada, al margen de un posible
contenido eventual o disponible, la ley de presupuestos tiene un contenido
constitucionalmente determinado que se concreta en la previsión de ingresos y la
autorización de gastos, debiendo esta última extenderse tanto al quantum como a su
destino» (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 7).
f) Del carácter central que la Constitución otorga al Parlamento deriva la posición
privilegiada de la ley que conlleva su presunción de legitimidad constitucional y que
determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su
imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone
el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden
dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y
planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 161.1 CE) o cuando la
ley sea preconstitucional. A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser
inaplicadas [art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] o, en su caso,
declaradas nulas por los órganos judiciales para garantizar la supremacía constitucional,
cuando se trata de normas con rango de ley solo el Tribunal Constitucional tiene el
monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes.
B) Para la resolución de este recurso de amparo es importante también analizar la
naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley. El ahora recurrente ha sido
condenado por incurrir en un delito de prevaricación, por participar entre otras
actuaciones, en la tramitación, en su condición de director general de Presupuestos, en
la elaboración de los anteproyectos de la ley de presupuestos para los años 2003
al 2009.
a) En la STC 93/2024 y en la jurisprudencia allí citada el Tribunal ha establecido
que los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto de control jurídico. «[L]a
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208